| La Ley de Presupuestos del 2004 vuelve a recoger en su articulado esta deducción de la que se pueden beneficiar aquellos contribuyentes que hubiesen realizado la compra de la vivienda habitual antes del 4 de mayo de 1998 y que, según la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), puedan aplicar en el 2003 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista actualmente. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido de mantenerse la anterior normativa (vigente a 31 de diciembre de 1998), y la deducción por inversión en vivienda que proceda para el 2003. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades: - El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2003 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF.
- El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2003 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.o de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 40 y las reducciones reguladas en los artículos 47, 47 bis y los apartados 1 y 2 del artículo 47 quinquies, de la Ley 40/1998.
El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición. |