La Orden de 10 de junio de 1997 sobre operaciones de las
Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos Financieros
Derivados abre a tales instituciones la posibilidad de contratar instrumentos derivados no
negociados en un mercado secundario organizado.
Por otra parte, la Orden de 28 de mayo de 1999, sobre los Convenios de promoción de
Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial contempla
la creación de unos Fondos de titulización de Activos que bajo la denominación
comercial "FTPymes", se especializarán en la titulización de créditos a empresas
productivas, contando una parte de su pasivo -dentro del tramo de valores de renta fija
principalcon el aval del Estado.
Con la presente Orden se permite que los Fondos de Inversión en Deuda del Estado
actualmente comercializados puedan contratar instrumentos derivados no negociados en
mercados secundarios organizados por una parte y, por otra puedan, al mismo tiempo,
invertir en aquella parte de los activos emitidos por los "FTPymes" que cuente con el
aval del Estado. Finalmente, con objeto de ampliar la gama de activos financieros en que
puedan invertir su patrimonio este tipo de fondos, se ha considerado oportuno permitir que
un porcentaje de su cartera pueda también estar invertido en otros activos de renta fija,
siempre que disfruten de una calidad crediticia elevada. Además, en el caso de Fondos de
Inversión en Deuda del Estado de nueva creación, la presente Orden autoriza la
inversión hasta un porcentaje determinado de su cartera en valores de renta variable.
Así, los FONDTESORO se beneficiarán de una variedad más amplia de activos más
rentables en que invertir su patrimonio que les permitirá diversificar su cartera y
potenciar su rentabilidad sin restarle ninguna de sus características principales, es
decir, manteniendo su alto nivel de liquidez y garantizando su seguridad.
Con el fin de que los Fondos de Inversión en Deuda del Estado puedan beneficiarse del uso
de tales instrumentos para la gestión de su patrimonio, dispongo, Primero.-Se añaden dos
nuevos anexos a los establecidos en la Orden de 7 de junio de 1990, del Ministro de
Economía y Hacienda, sobre Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en
Deuda del Estado y que pasan a numerarse como anexos 3 y 4. En dichos anexos se recogen
nuevas posibilidades de inversión tanto en los FONDTESORO, FIM como FIAMM. A dichos
anexos podrán adherirse tanto los fondos de nueva creación como aquellos otros que
teniendo un convenio vigente, deseen modificar su política de inversión con objeto de
ampliar la gama de activos financieros en que puedan invertir su patrimonio. Los Fondos
acogidos al anexo 3 recibirán la denominación de "... FONDTESORO RENTA", FIM y los
acogidos al anexo 4 la denominación de "... FONDTESORO RENTA", FIAMM.
Segundo.-Se añade un nuevo anexo a los establecidos en la Orden de 7 de junio de 1990,
del Ministro de Economía y Hacienda, sobre Convenios de Colaboración relativos a Fondos
de Inversión en Deuda del Estado, que pasa a numerarse como anexo 5. Este anexo será
aplicable exclusivamente a los Fondos de Inversión en Deuda del Estado de nueva creación
que recibirán la denominación de "... FONDTESORO PLUS", FIM.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de mayo de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO Ilmo.
Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
ANEXO 3
Convenio-tipo de colaboración sobre Fondos de Inversión Mobiliaria en Deuda del Estado
De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley
General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de
1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 13) delegó en el Director general del Tesoro y
Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de
colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.
En virtud
de lo anterior, de una parte, D.................................., Director general del
Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante,
"Tesoro Público") y, de otra, D. .................................................,en nombre
y representación de ........................................,
sociedad gestora de Instituciones de Inversión
Colectiva (en adelante, la "sociedad gestora"), según poder exhibido.
Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal
efecto acuerdan las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.-El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro
Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de
Inversión en Deuda del Estado, denominado "... FONDTESORO RENTA", FIM.
El Fondo, que será gestionado por la sociedad gestora, además de quedar sujeto a cuantas
disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las
especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.
(Sólo cuando corresponda) En virtud del presente Convenio el Fondo "... FONDTESORO",
FIM cambia su denominación por "... FONDTESORO RENTA", FIM, sin perjuicio de los
trámites que deba cumplir al amparo de la normativa de Instituciones de Inversión
Colectiva para el cambio de denominación.
Segunda.-El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán
constar expresamente en su Reglamento de Gestión:
a) Criterios de inversión:
1.º El patrimonio del Fondo -salvo la parte destinada a cubrir el coeficiente de
liquidez, que no podrá superar el 10 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios
del activo delFondo deberá estar invertido principalmente en Deuda del Estado en
cualquiera de sus modalidades o en bonos emitidos por los "FTPymes" que cuenten con el
aval del Estado.
La Deuda del Estado o la renta fija avalada por éste deberá representar, en todo caso,
un porcentaje no inferior al 70 por 100 del activo del Fondo.
2.º Al menos un 50 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido a vencimiento en
Bonos y Obligaciones del Estado o en cualquier otra modalidad de Deuda del Estado que el
Tesoro emita con plazo inicial de amortización superior a un año.
A efectos de este criterio, será computable la inversión realizada en Principales
segregados o Cupones segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por
la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de
Deuda del Estado y su reconstitución y se autoriza a la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera a formalizar préstamos singulares con instituciones financieras.
3.º El Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 20 por 100 de sus activos totales
en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado denominados en pesetas y/o
en euros, negociados en un mercado secundario organizado español y siempre que éstos
cuenten con una calificación crediticia otorgada por alguna de las agencias reconocidas
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores equivalente o superior a A+, A1 o
asimilados.
4.º El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo o de instrumentos financieros
derivados con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera.
En los términos previstos en la presente Orden, el Fondo podrá utilizar los siguientes
instrumentos financieros derivados:
a) Contratos de futuros sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados
secundarios oficiales de derivados.
b) Contratos de opciones sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados
secundarios oficiales de derivados.
c) Operaciones de permuta financiera de intereses o divisas. Cuando dichas operaciones no
estén negociadas o liquidadas en mercados organizados se regirán por los requisitos
establecidos en el apartado cuarto de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones
de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos
Financieros Derivados. Además, la contrapartida deberá contar con una calificación
crediticia no inferior a la del Estado otorgada por una agencia especializada de
calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su
defecto, la operación deberá contar con una garantía suficiente para cubrir el riesgo
derivado de la misma, materializada en depósitos bancarios o activos financieros
negociados en mercados secundarios organizados que cuenten con calificación crediticia no
inferior a la del Estado.
La Sociedad gestora habrá de mantener, en todo caso, una política de diversificación
del riesgo de contraparte.
A los efectos del presente Convenio, no se consideran instrumentos financieros derivados,
las operaciones de adquisición o cesión temporal de activos y las operaciones
simultáneas de compra al contado y venta a plazo de Deuda del Estado anotada y
operaciones simultáneas de venta al contado y compra a plazo de dicha Deuda.
Las garantías o coberturas que el Fondo tenga que mantener en los mercados a plazo y de
instrumentos financieros derivados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los
efectos de lo dispuesto en el criterio contenido en el apartado 1. o precedente.
b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a
los potenciales partícipes no será superior a 50.000 pesetas.
c) Comisiones y gastos:
La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no
excederá del 1,50 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio.
Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la
sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a
otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán
cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente
y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la
sociedad gestora.
Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no
superior al 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas, que percibirá la
sociedad gestora y se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante
los dos primeros años de permanencia del partícipe en el Fondo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, aquellos Fondos que lo consideren
conveniente, podrán aplicar sobre el valor de reembolso de las participaciones que hayan
sido adquiridas dentro de los treinta días previos a dichos reembolsos, un descuento a
favor del Fondo que no podrá exceder del 2 por 100 del valor de las participaciones
reembolsadas. A estos efectos se entenderá que las participaciones reembolsadas son las
de mayor antigüedad. Para poder aplicar el citado descuento, éste deberá constar
expresamente en el Reglamento de Gestión del Fondo.
Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el
carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que
efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en
las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y
requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al
iniciarse la comercialización del Fondo.
d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de
capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.
Tercera.-Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:
Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial "FONDTESORO" y de
sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el
Fondo objeto del Convenio.
Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con
sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas
anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos
Generales del Estado.
Cuarta.-Además de observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula
segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:
Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de
oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de
"FONDTESORO" y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad
corporativa del Tesoro Público y de "FONDTESORO". Es preciso que toda la comunicación
que se realice de "FONDTESORO" se ajuste a las normas antes citadas, su incumplimiento
dará lugar a que el Tesoro denuncie el convenio firmado con la gestora responsable.
Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información,
periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un
Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra
en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la
sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
cuanto que órgano de supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de
cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del
Fondo (modificación de la estructura accionarial de la Sociedad, cambio de depositario,
etc.).
Quinta.-1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la
inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del
año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa
denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes
del 31 de diciembre.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o
resolver unilateralmente y con efecto inmediato el Convenio suscrito con una sociedad
gestora, en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en
el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar
un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la
sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o
sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.
b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo
consentimiento del Tesoro.
c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones
de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.
d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del
presente Convenio.
e) Por el acreditado incumplimiento por la sociedad gestora en las campañas publicitarias
que lleve a cabo individualmente, de las normas de los manuales de identidad corporativa
del Tesoro Público y de "FONDTESORO" o de las instrucciones que, en su caso, hubiere
remitido por escrito la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación
con la publicidad de "FONDTESORO".
3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los
números1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por
escrito a sus partícipes.
Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora o el Convenio se
resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número
2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de
las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección
que resulte aceptable para el Tesoro. Asimismo, en el supuesto especial de la letra a) del
número 2 precedente, el Tesoro podrá, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora
que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas
al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá
exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente
sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el
artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se
prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la
revocación de la autorización de la sociedad como gestora de Instituciones de Inversión
Colectiva.
El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban
efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.
Sexta.-El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por
lo establecido en las anteriores cláusulas, por la Orden de 7 de junio de 1990 en la
redacción que resulta de sus modificaciones por las Órdenes de 25 de eneroy7dediciembre
de 1994, la Orden de 16 de enero de 1997 y la Orden de 28 de mayo de 1999, por lo
dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Instituciones de Inversión
Colectiva, normas generales del Derecho Administrativo y cuantas otras le sean de
aplicación.
Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas
facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación,
prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía
administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo de conformidad
con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ANEXO 4
Convenio-tipo de colaboración sobre Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario
(FIAMM) relativos a Deuda del Estado
De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley
General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de
1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 13) delegó en el Director general del Tesoro y
Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de
colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.
En virtud de lo anterior, de una parte, D.................................., Director
general del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español
(en adelante, "Tesoro Público") y, de otra, D.
................................................,ennombre y representación de
...........................,sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (en
adelante, la "sociedad gestora"), según poder exhibido.
Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal
efecto acuerdan las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera.-El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro
Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de
Inversión en Deuda del Estado, denominado "... FONDTESORO RENTA", FIAMM.
El Fondo, que será gestionado por la sociedad gestora, además de quedar sujeto a cuantas
disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las
especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.
(Sólo cuando corresponda) En virtud del presente Convenio el Fondo "... FONDTESORO",
FIAMM cambia su denominación por "... FONDTESORO RENTA", FIAMM, sin perjuicio de los
trámites que deba cumplir al amparo de la normativa de Instituciones de Inversión
Colectiva para el cambio de denominación.
Segunda.-El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán
constar expresamente en su Reglamento de Gestión:
a) Criterios de inversión:
1.º El patrimonio del Fondo -salvo la parte destinada a cubrir el coeficiente de
liquidez, que no podrá superar el 10 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios
del activo delFondo deberá estar invertido principalmente en Deuda del Estado en
cualquiera de sus modalidades o en bonos emitidos por los "FTPymes" que cuenten con el
aval del Estado y cuyo plazo de vida residual no exceda los límites establecidos en la
legislación vigente. La Deuda del Estado o la renta fija avalada por éste deberá
representar en todo caso un porcentaje no inferior al 80 por 100 del promedio mensual de
los saldos diarios del activo del Fondo
2.º Al menos un 60 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido en Deuda del
Estado en cualquiera de sus modalidades y cuyo plazo de vida residual no exceda los
límites establecidos en la legislación vigente.
3.º El Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 10 por 100 de sus activos totales
en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado denominados en pesetas y/o
en euros, negociados en un mercado secundario organizado español, cuyo plazo de vida
residual no exceda los límites establecidos en la legislación vigente y siempre que
éstos cuenten con una calificación crediticia otorgada por alguna de las agencias
reconocidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores equivalente o superior a A+,
A1 o asimilados.
4.º El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo de instrumentos financieros
derivados con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera.
En los términos previstos en la presente Orden, el Fondo podrá utilizar los siguientes
instrumentos financieros derivados:
a) Contratos de futuros sobre Deuda pública anotada española o sobre tipos de interés a
corto plazo negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.
b) Contratos de opciones sobre Deuda pública anotada española o sobre tipos de interés
a corto plazo negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.
c) Operaciones de permuta financiera de intereses o divisas. Cuando dichas operaciones no
estén negociadas o liquidadas en mercados organizados se regirán por los requisitos
establecidos en el apartado cuarto de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones
de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos
Financieros Derivados. Además, la contrapartida deberá contar con una calificación
crediticia no inferior a la del Estado otorgada por una agencia especializada de
calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su
defecto, la operación deberá contar con una garantía suficiente para cubrir el riesgo
derivado de la misma, materializada en depósitos bancarios o activos financieros
negociados en mercados secundarios organizados que cuenten con calificación crediticia no
inferior a la del Estado.
La sociedad gestora habrá de mantener, en todo caso, una política de diversificación
del riesgo de contraparte.
A los efectos del presente Convenio, no se consideran instrumentos financieros derivados,
las operaciones de adquisición o cesión temporal de activos y las operaciones
simultáneas de compra al contado y venta a plazo de Deuda del Estado anotada y
operaciones simultáneas de venta al contado y compra a plazo de dicha Deuda.
Las garantías o coberturas que el Fondo tenga que mantener en los mercados a plazo y de
instrumentos financieros derivados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los
efectos de lo dispuesto en el criterio contenido en el apartado 1. o precedente.
b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a
los potenciales partícipes no podrá exceder de 200.000 pesetas.
c) Comisiones y gastos:
La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no
excederá del 1,25 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio.
Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la
sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a
otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán
cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente
y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la
sociedad gestora.
Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes los gastos derivados de la
eventual utilización de cheques.
Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el
carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que
efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en
las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y
requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al
iniciarse la comercialización del Fondo.
d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de
capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.
e) Reembolso de las participaciones: El reembolso de las participaciones se efectuará en
las condiciones y los plazos máximos establecidos en las disposiciones vigentes.
Tercera.-Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:
Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial "FONDTESORO" y de
sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el
Fondo objeto del Convenio.
Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con
sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas
anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos
Generales del Estado.
Cuarta.-Además de observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula
segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:
Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de
oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de
"FONDTESORO" y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad
corporativa del Tesoro Público y de "FONDTESORO". Es preciso que toda la comunicación
que se realice de "FONDTESORO" se ajuste a las normas antes citadas, su incumplimiento
dará lugar a que el Tesoro denuncie el convenio firmado con la gestora responsable.
Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información,
periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un
Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra
en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la
sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
cuanto que órgano de supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de
cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del
Fondo (modificación de la estructura accionarial de la Sociedad, cambio de depositario,
etc.).
Quinta.-1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la
inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del
año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa
denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes
del 31 de diciembre.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o
resolver unilateralmente y con efecto inmediato el Convenio suscrito con una sociedad
gestora, en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en
el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar
un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la
sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o
sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.
b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo
consentimiento del Tesoro.
c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones
de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.
d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del
presente Convenio.
e) Por el acreditado incumplimiento por la sociedad gestora en las campañas publicitarias
que lleve a cabo individualmente, de las normas de los manuales de identidad corporativa
del Tesoro Público y de "FONDTESORO" o de las instrucciones que, en su caso, hubiere
remitido por escrito la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación
con la publicidad de "FONDTESORO".
3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los
números 1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por
escrito a sus partícipes.
Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora, o el Convenio se
resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número
2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de
las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección
que resulte aceptable para el Tesoro. Asimismo, en el supuesto especial de la letra a) del
número 2 precedente, el Tesoro podrá, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora
que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas
al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá
exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente
sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el
artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se
prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la
revocación de la autorización de la sociedad como gestora de Instituciones de Inversión
Colectiva.
El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban
efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.
Sexta.-El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por
lo establecido en las anteriores cláusulas, por la Orden de 7 de junio de 1990 en la
redacción que resulta de sus modificaciones por las Órdenes de 25 de eneroy7dediciembre
de 1994, la Orden de 16 de enero de 1997 y la Orden de 28 de mayo de 1999, por lo
dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Instituciones de Inversión
Colectiva, normas generales del Derecho Administrativo y cuantas otras le sean de
aplicación.
Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas
facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación,
prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía
administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo de conformidad
con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ANEXO 5
Convenio-tipo de colaboración sobres Fondos de Inversión Mobiliaria en Deuda del Estado
"FONDTESORO PLUS", FIM
De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley
General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de
1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 13) delegó en el Director general del Tesoro y
Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de
colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.
En virtud
de lo anterior, de una parte, D.................................., Director general del
Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante,
"Tesoro Público") y, de otra, D. ................................................,en nombre
y representación de ...........................,
sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (en
adelante, la "sociedad gestora"), según poder exhibido.
Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal
efecto acuerdan las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera.-El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro
Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de
Inversión en Deuda del Estado, denominado "... FONDTESORO PLUS", FIM.
El Fondo, que será gestionado por la sociedad gestora, además de quedar sujeto a cuantas
disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las
especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.
Segunda.-El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán
constar expresamente en su Reglamento de Gestión:
a) Criterios de inversión:
1.º El patrimonio del Fondo -salvo la parte destinada a cubrir el coeficiente de
liquidez, que no podrá superar el 10 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios
del activo delFondo deberá estar invertido principalmente en Deuda del Estado en
cualquiera de sus modalidades o en bonos emitidos por los "FTPymes" que cuenten con el
aval del Estado.
La Deuda del Estado o avalada por éste deberá representar, en todo caso, un porcentaje
no inferior al 70 por 100 del activo del Fondo.
2.º Al menos un 50 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido a vencimiento en
Bonos y Obligaciones del Estado o en cualquier otra modalidad de Deuda del Estado que el
Tesoro emita con plazo inicial de amortización superior a un año.
A efectos de este criterio, será computable la inversión realizada en Principales
segregados o Cupones segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por
la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de
Deuda del Estado y su reconstitución y se autoriza a la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera a formalizar préstamos singulares con instituciones financieras.
3.º El Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 20 por 100 de sus activos totales
en valores de renta variable integrantes del IBEX 35 y en otros valores de renta fija
distintos de la Deuda del Estado denominados en pesetas y/o en euros, negociados en un
mercado secundario organizado español y siempre que éstos cuenten con una calificación
crediticia otorgada por alguna de las agencias reconocidas por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores equivalente o superior a A+, A1 o asimilados. No obstante lo anterior,
el Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 15 por 100 de sus activos totales en
valores de renta variable integrantes del IBEX 35.
4.º El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo o de instrumentos financieros
derivados con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera.
En los términos previstos en la presente Orden, el Fondo podrá utilizar los siguientes
instrumentos financieros derivados:
a) Contratos de futuros sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados
secundarios oficiales de derivados.
b) Contratos de opciones sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados
secundarios oficiales de derivados.
c) Operaciones de permuta financiera de intereses o divisas. Cuando dichas operaciones no
estén negociadas o liquidadas en mercados organizados se regirán por los requisitos
establecidos en el apartado cuarto de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones
de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos
Financieros Derivados. Además, la contrapartida deberá contar con una calificación
crediticia no inferior a la del Estado otorgada por una agencia especializada de
calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su
defecto, la operación deberá contar con una garantía suficiente para cubrir el riesgo
derivado de la misma, materializada en depósitos bancarios o activos financieros
negociados en mercados secundarios organizados que cuenten con calificación crediticia no
inferior a la del Estado.
La Sociedad gestora habrá de mantener, en todo caso, una política de diversificación
del riesgo de contraparte.
A los efectos del presente Convenio, no se consideran instrumentos financieros derivados,
las operaciones de adquisición o cesión temporal de activos y las operaciones
simultáneas de compra al contado y venta a plazo de Deuda del Estado anotada y
operaciones simultáneas de venta al contado y compra a plazo de dicha Deuda.
Las garantías o coberturas que el Fondo tenga que mantener en los mercados a plazo y de
instrumentos financieros derivados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los
efectos de lo dispuesto en el criterio contenido en el apartado 1. o precedente.
b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a
los potenciales partícipes no será superior a 50.000 pesetas.
c) Comisiones y gastos:
La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no
excederá del 1,50 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio.
Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la
sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a
otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán
cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente
y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la
sociedad gestora.
Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no
superior al 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas, que percibirá la
sociedad gestora y se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante
los dos primeros años de permanencia del partícipe en el Fondo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, aquellos Fondos que lo consideren
conveniente, podrán aplicar sobre el valor de reembolso de las participaciones que hayan
sido adquiridas dentro de los treinta días previos a dichos reembolsos, un descuento a
favor del Fondo que no podrá exceder del 2 por 100 del valor de las participaciones
reembolsadas. A estos efectos se entenderá que las participaciones reembolsadas son las
de mayor antigüedad. Para poder aplicar el citado descuento, éste deberá constar
expresamente en el Reglamento de Gestión del Fondo.
Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el
carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que
efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en
las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y
requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al
iniciarse la comercialización del Fondo.
d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de
capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.
Tercera.-Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:
Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial "FONDTESORO" y de
sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el
Fondo objeto del Convenio.
Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con
sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas
anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos
Generales del Estado.
Cuarta.-Además de observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula
segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:
Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de
oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de
"FONDTESORO" y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad
corporativa del Tesoro Público y de "FONDTESORO". Es preciso que toda la comunicación
que se realice de "FONDTESORO" se ajuste a las normas antes citadas, su incumplimiento
dará lugar a que el Tesoro denuncie el convenio firmado con la gestora responsable.
Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información,
periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un
Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra
en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la
sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
cuanto que órgano de supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de
cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del
Fondo (modificación de la estructura accionarial de la Sociedad, cambio de depositario,
etc.).
Quinta.-1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la
inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del
año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa
denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes
del 31 de diciembre.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o
resolver unilateralmente y con efecto inmediato el Convenio suscrito con una sociedad
gestora, en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en
el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar
un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la
sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o
sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.
b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo
consentimiento del Tesoro.
c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones
de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.
d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del
presente Convenio.
e) Por el acreditado incumplimiento por la sociedad gestora en las campañas publicitarias
que lleve a cabo individualmente, de las normas de los manuales de identidad corporativa
del Tesoro Público y de "FONDTESORO" o de las instrucciones que, en su caso, hubiere
remitido por escrito la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación
con la publicidad de "FONDTESORO".
3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los
números1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por
escrito a sus partícipes.
Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora o el Convenio se
resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número
2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de
las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección
que resulte aceptable para el Tesoro. Asimismo, en el supuesto especial de la letra a) del
número 2 precedente, el Tesoro podrá, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora
que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas
al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá
exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente
sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el
artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se
prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la
revocación de la autorización de la sociedad como gestora de Instituciones de Inversión
Colectiva.
El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban
efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.
Sexta.-El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por
lo establecido en las anteriores cláusulas, por la Orden de 7 de junio de 1990 en la
redacción que resulta de sus modificaciones por las Órdenes de 25 de eneroy7dediciembre
de 1994, la Orden de 16 de enero de 1997 y la Orden de 28 de mayo de 1999, por lo
dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Instituciones de Inversión
Colectiva, normas generales del Derecho Administrativo y cuantas otras le sean de
aplicación.
Corresponderá a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera cuantas facultades sean precisas
en orden a la celebración, ejecución, interpretación, prórroga, denuncia y
resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía
administrativa, procediendo contra ellas recurso
contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.