La importancia que tienen en nuestro sistema
financiero los inversores institucionales, y, en particular, las Instituciones de
Inversión Colectiva (IIC, en adelante) trae consigo el que se dote a estas entidades de
todos los instrumentos que les permitan llevar a cabo una eficiente gestión de los
patrimonios, y, en concreto, el de los productos derivados.
Las inversiones de las IIC en productos derivados
hasta la actualidad se habían desarrollado conforme al régimen establecido en la Orden
Ministerial, de 6 de julio de 1992, sobre operaciones de las IIC en futuros y opciones
financieros. Esta disposición tenía su amparo habilitante en las previsiones contenidas
en el párrafo segundo del número 2 del artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las IIC, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de
noviembre. A su vez, este último precepto tenía su fundamento legal en el artículo 10.1
de la mencionada Ley 46/1984.
Con arreglo al panorama normativo descrito, las
IIC han podido invertir en productos derivados financieros negociados en mercados
secundarios organizados tanto nacionales como exteriores.
Ahora bien, las necesidades de los citados
inversores institucionales, unido a la evolución de los mercados financieros de nuestro
entorno económico, han puesto de manifiesto la insuficiencia del régimen jurídico
vigente, especialmente porque impedía la utilización de los denominados instrumentos
derivados no negociados en mercados secundarios (en terminología anglosajona, "over
the counter", o, abreviadamente, "otc"). Estas realidades financieras son
un complemento de las actualmente permitidas por nuestras disposiciones vigentes, y
coadyuvan, entre otros aspectos, a poder desarrollar estructuras denominadas
"garantizadas" o que persiguen un objetivo concreto de rentabilidad para los
partícipes de una IIC, por cuanto merman los riesgos a los que está expuesta su cartera
mediante la utilización, entre otros, de contratos de permuta financiera ("
swaps", en terminología anglosajona). Asimismo, con estas nuevas
posibilidades se permite también perfilar de modo más adecuado las inversiones de las
IIC, al igual que una gestión más eficiente de sus carteras.
Al objetivo de equiparar nuestras IIC a las de
nuestro entorno económico respondió la previsión aņadida en el artículo 10.2 de la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva
(introducida en el artículo 21 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica).
Con esta previsión se completa el régimen financiero de las IIC financieras, ampliando
el marco de utilización de los productos derivados, ya que posibilita invertir o usar
derivados no negociados en un mercado secundario organizado.
Ahora bien, desde un punto de vista formal, la
configuración del régimen jurídico del uso de derivados obligaba a actualizar la
normativa hoy en vigor (la ya citada Orden Ministerial de 6 de julio de 1992, sobre
operaciones de las IIC en futuros y opciones financieras), para lo cual se ha considerado
que la solución más oportuna técnicamente era la de dictar una nueva Orden que
integrase estas nuevas previsiones normativas con lo ya vigente.
En consecuencia con lo indicado, la presente
Orden encara la regulación de las operaciones de derivados de las IIC financieras sobre
las pautas siguientes:
En primer lugar, se concretan las finalidades que
se pueden perseguir en las operaciones con instrumentos derivados. A tal fin, la norma
alberga a la mayor parte de los productos hoy usados en el campo financiero, abriendo la
posibilidad, si bien bajo el control del supervisor, a nuevas modalidades que surjan en el
futuro.
En segundo término, el régimen de inversión en
derivados se asienta en dos pilares: de un lado, se estipulan las normas sobre gestión
del riesgo de mercado; de otro, se fijan las pautas para medir el riesgo de contraparte.
Lo anterior se completa con un conjunto de
previsiones específicas para vertebrar las operaciones con instrumentos no negociados en
mercados secundarios organizados.
En lo concerniente al control del denominado
"riesgo operativo", la norma se enfrenta al mismo estableciendo un conjunto de
obligaciones de control interno en las entidades gestoras, en tanto presupuesto
determinante para estar capacitadas dichas entidades para el uso de los productos
derivados.
Finalmente, se completan las previsiones
anteriores con un conjunto de normas de supervisión (específicamente se establecen
obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores) y de
transparencia (obligaciones de información a partícipes e inversores).
En su virtud, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado
DISPONGO
Primero. Tipología de instrumentos
financieros derivados susceptibles de utilización.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, los
Fondos de Inversión Mobiliaria (FIM, en adelante) y los Fondos de Inversión en Activos
del Mercado Monetario (FIAMM, en adelante), (todos ellos, en adelante, las
"Instituciones"), podrán operar con instrumentos derivados con la finalidad de
asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera,
como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una
gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a
los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento o
estatutos sociales de la Institución.
2. En los términos previstos en esta Orden, las
Instituciones podrán utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados:
a) Futuros negociados en mercados organizados de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles.
b) Opciones negociadas en mercados organizados de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles.
c) Compraventas a plazo sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, no negociadas en mercados organizados de derivados. Los acuerdos a plazo sobre tipo de interés ("FRAs") y las compraventas a plazo sobre instrumentos de renta fija se entenderán incluidos en esta letra.
d) Opciones sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles no negociadas en mercados organizados de derivados; incluyendo "warrants", opciones con límite al alza ("CAPs") y opciones con límite a la baja ("FLOORs").
e) Operaciones de permuta financiera ("SWAPs") sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, registradas y liquidadas o no en mercados organizados de derivados.
f) Operaciones estructuradas, negociadas o no en
mercados organizados de derivados, resultantes de la combinación de dos o más
instrumentos derivados previstos en las letras anteriores, incluyendo la
combinación de compra de "CAP"/ venta de "FLOOR" o venta de
"CAP"/ compra de "FLOOR" ("COLLARs"). También se
considerarán operaciones estructuradas la combinación de uno o más instrumentos
derivados y algún activo apto para la inversión. A los efectos de la presente
Orden, no se considerarán operaciones estructuradas los bonos y obligaciones convertibles
o canjeables por acciones, así como los que únicamente incorporen una opción de
amortización anticipada.
En el caso de que la operación estructurada incorpore un valor apto para la inversión, este último estará sujeto a los límites generales de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
g) Cualesquiera otros cuyo precio dependa de
algún activo subyacente de carácter financiero, siempre que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores haya aprobado su utilización por parte de estas instituciones, con
carácter general o particular. En el ejercicio de dicha facultad, se atenderá a las
características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los
mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos
e inversiones de las Instituciones.
Las Instituciones no podrán utilizar ningún
instrumento derivado distinto de los seņalados anteriormente, bien sea contratado
aisladamente o incorporado en una operación estructurada en combinación con otros
instrumentos, valores o depósitos.
3. A los efectos de esta Orden Ministerial se
entenderá por mercados organizados de derivados aquellos mercados en los que se articule
la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de
depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones
registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación
que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes
actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador. En todo caso
deberá tratarse de mercados aptos para la inversión de las Instituciones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
4. A los efectos de esta Orden Ministerial, las
operaciones de adquisición temporal de activos y las operaciones simultáneas de compra
al contado y venta a plazos sobre deuda pública anotada no se considerarán instrumentos
financieros derivados.
Segundo. Límites generales a la utilización
de instrumentos derivados por riesgo de mercado.
1. Los compromisos por el conjunto de operaciones
en derivados no podrán superar, en ningún momento, el valor del patrimonio de la
Institución. Por compromiso se entenderá cualquier obligación actual o potencial que
sea consecuencia de la utilización de instrumentos derivados. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores determinará el modo de cálculo de tales compromisos, así como las
condiciones en que podrán compensarse diferentes operaciones a estos efectos. En dicha
compensación se tendrán en cuenta las posiciones patrimoniales cuando sean cubiertas con
instrumentos financieros derivados.
2. En ningún caso las primas pagadas por
opciones compradas, incluyendo "warrants", "CAPs" y "FLOORs, bien
sea contratadas aisladamente o incorporadas en operaciones estructuradas, podrán superar
el 10 por 100 del patrimonio de la Institución.
3. Cuando la Institución lleve a cabo una
gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya
sido garantizado a la propia Institución por un tercero, ésta podrá superar los
límites previstos en los apartados 1 y 2.
4. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la
Sociedad Gestora o la Institución se superen los límites establecidos en los números
anteriores, la Sociedad Gestora o la Institución tendrá la obligación de regularizar
dicha situación, eliminando el exceso generado en el plazo máximo de quince días.
5. En ningún momento podrá un FIAMM utilizar
instrumentos derivados con fines distintos a los de cobertura.
6. Los depósitos de garantía y demás importes
líquidos afectos a la realización de las operaciones a que se refiere esta Orden no
serán computables dentro del coeficiente de liquidez exigido a los Fondos de Inversión y
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV, en adelante).
Tercero. Límites a la utilización de
instrumentos derivados por riesgo de contraparte.
1. Las Instituciones deberán mantener en todo
momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte en las
operaciones no negociadas en mercados organizados de derivados, teniendo en cuenta para
ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En
todo caso, las posiciones en derivados no negociados en mercados organizados de derivados
estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad
o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites generales establecidos en el
artículo 4 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.
2. A efectos de calcular los límites de
inversión conjunta seņalados en los apartados 1 y 3 del citado artículo, respecto a las
posiciones en derivados no negociados en mercados organizados de derivados se computará
el riesgo de contraparte existente con cada una de las entidades que actúan como
contraparte de tales operaciones, incluyendo en su caso los resultados positivos
acumulados, realizados o no, pendientes de liquidar. En el caso de compra de opciones
incluyendo "warrants", "CAPs", y "FLOORs", así como de
operaciones estructuradas y permutas financieras, se entenderá por riesgo de contraparte
el valor de realización de las mismas. Las posiciones vendedoras en opciones, por su
parte, no entrarán en el cómputo de estos límites.
Asimismo, a efectos del cálculo de los límites
anteriores, los depósitos en efectivo y los valores de deuda pública aptos para la
inversión de las Instituciones recibidos por éstas para reducir el riesgo de contraparte
de sus operaciones podrán deducirse del importe de dicho riesgo, siempre que tales
garantías sean plenamente ejecutables en caso de incumplimiento de la contraparte.
3. Podrán superarse los límites a que se refieren los apartados anteriores cuando el incumplimiento se deba a que la Institución lleve a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia Institución por un tercero.
4. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la
Sociedad Gestora o la Institución se superen los límites establecidos en los números
anteriores, la Sociedad Gestora o la Institución tendrá la obligación de regularizar
dicha situación, eliminando el exceso generado en el plazo máximo de quince días.
Cuarto. Requisitos específicos para operar en
instrumentos derivados no negociados en mercados organizados de derivados.
1. La utilización de instrumentos
derivados no negociados en mercados organizados de derivados quedará sometida a los
siguientes requisitos:
a) La finalidad de las operaciones será la
cobertura de los riesgos asumidos por la Institución o la consecución de un objetivo
concreto de rentabilidad recogido en el folleto informativo.
b) Las contrapartes deberán ser entidades
financieras domiciliadas en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial
u organismos supranacionales de los que Espaņa sea miembro, dedicadas de forma habitual y
profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia
suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente
cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada
reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las operaciones podrán quedar sin efecto en
cualquier momento a petición de la Institución, de modo que las cláusulas contractuales
de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un
tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte o el
intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos
establecidos en el apartado b) anterior, estarán obligados a ofrecer diariamente y en
firme cotizaciones de compra y venta. El intervalo máximo en que oscilarán tales
cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos
informativos periódicos de la Institución elaborados con posterioridad a la firma de
cada contrato. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la
posición de la Institución como mínimo al precio fijado para ese día por la
contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente.
d) Las cláusulas contractuales de las
operaciones deberán incorporar documentación precisa acerca del método de valoración
conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias seņaladas en la letra
anterior.
e) Cuando la contraparte pertenezca al mismo
grupo que la Sociedad Gestora, Sociedad de Inversión Mobiliaria o el Depositario,
en su caso, se deberá probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se
presumirá que se ha realizado a precios de mercado cuando la contraparte haya llevado a
cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al
grupo.
2. No se entenderán sometidas a las limitaciones
seņaladas en el apartado 1 anterior las compraventas a plazo de Deuda Pública realizadas
en los mercados organizados seņalados en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones
de Inversión Colectiva, y las compras de warrants que no hayan sido emitidos
singularmente y que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión,
sean objeto de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de los seņalados en tal
artículo.
Quinto. Valoración de posiciones.
1. Las Instituciones deberán valorar diariamente
a precios de mercado sus operaciones en derivados.
2. Cuando no exista un mercado suficientemente
líquido que permita valorar diariamente las posiciones en derivados, la Sociedad Gestora
o el Consejo de Administración de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, antes de
realizar la operación, deberá haber acordado con el Depositario, en su caso, el método
de valoración a utilizar. Dicho método deberá contar con la aprobación del Órgano de
Administración de la Gestora o de la Sociedad y de persona con poder suficiente del
Depositario. En todo caso, el método de valoración escogido deberá cumplir el principio
de prudencia valorativa, ser de general aceptación y utilizar la cotización diaria de
los valores o instrumentos financieros, índices u otras referencias en las que el
instrumento se base.
3. Los métodos de valoración deberán
precisarse en los documentos informativos periódicos de la Institución.
Sexto. Obligaciones de control interno
Las Sociedades Gestoras o, en su caso, los
Consejos de Administración de las Sociedades de Inversión Mobiliaria extremarán
la diligencia en las operaciones a que se refiere esta Orden. En todo caso, las citadas
entidades para realizar operaciones con instrumentos derivados deberán constatar que
dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la Institución y que disponen de los
medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad y para valorar
adecuadamente los riesgos en los que están incurriendo. En particular, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Contar con expertos con probada experiencia en
la materia o contratar los servicios de asesores independientes que gocen de aquélla.
b) Tener un conocimiento profesional cualificado.
c) Elaborar un plan de inversión y reunir la
información necesaria para tomar en todo momento las decisiones de inversión de forma
consistente y sólidamente razonada.
d) Constatar la coherencia de las operaciones con
la política de inversiones informada a los partícipes.
e) Llevar a cabo un seguimiento permanente de los
compromisos adquiridos por la Institución como consecuencia de las operaciones a que hace
referencia esta Orden. A tal efecto, mantendrán a disposición de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores un estado de posiciones diariamente actualizado y evaluarán los
niveles de compromisos y riesgos potenciales que derivan de aquéllas en relación con los
riesgos generales de la cartera de la Institución. Tanto los estados como los sistemas de
evaluación de riesgos habrán de ser verificados al menos semanalmente por personas
distintas a aquéllas que participan en su elaboración.
f) Disponer de documentación detallada sobre las
operaciones realizadas.
Séptimo. Supervisión.
1. Las Sociedades de Inversión y las Sociedades
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán remitir periódicamente a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores una información detallada de las operaciones a
que se refiere esta Orden.
En las operaciones de cobertura deberá
reflejarse, en particular, el riesgo cubierto y los resultados obtenidos. En operaciones
de otro tipo se informará, como mínimo, de las posiciones abiertas, los importes de las
primas ingresadas o satisfechas y los beneficios o pérdidas materializados o latentes.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores para establecer los modelos normalizados de remisión de la
información a que se refiere el punto anterior y la forma de cumplimentarlos.
3. El régimen sancionador aplicable es el
establecido en el Capítulo V de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva y en el Capítulo VI de su Reglamento, aprobado por
Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
Octavo. Información a socios y partícipes.
1. Las Sociedades de Inversión y las Sociedades
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva se referirán expresamente en el folleto
informativo de la Institución, en el apartado correspondiente a los criterios de
inversiones, a su política respecto a las operaciones a que se hace referencia en esta
Orden, precisando la finalidad, los tipos de operaciones que realizarán y los límites
máximos de riesgos, medidos de acuerdo con los criterios definidos en esta Orden, que la
Institución está dispuesta a asumir con estas operaciones.
2. Las Instituciones incluirán en su informe
trimestral y en la memoria anual una amplia información, ajustada a lo que establezca la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las operaciones a que se refiere la
presente Orden, que se hayan realizado durante los períodos correspondientes, incluyendo,
en todo caso, datos sobre las ganancias o pérdidas generados por dichas operaciones. En
operaciones de cobertura se informará del resultado conjunto con la operación
patrimonial cubierta, desglosándose el resultado específico de la operación patrimonial
y el instrumento derivado utilizado para su cobertura.
En particular, se incluirá información
detallada sobre las operaciones no negociadas en mercados organizados en las que la
contraparte pertenezca al mismo grupo que la Sociedad Gestora, SIM o SIMCAV, o el
Depositario, en su caso. Ésta deberá en todo caso ser suficiente para probar lo
dispuesto en la letra e) del apartado 1 del número cuarto de la presente Orden.
Asimismo, se informará acerca de la
calificación crediticia de las contrapartes en las operaciones no negociadas en mercados
organizados de derivados, salvo las operaciones mencionadas en el punto 2 del apartado
cuarto de esta Orden.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, las operaciones a que se refiere la presente Orden, son
computables para el coeficiente de inversión de las Sociedades de
Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión.
Segunda.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para modificar los límites establecidos en esta Orden, siempre que, concurran
circunstancias de mercado que aconsejen la misma.
Tercera.
La inversión por cuenta propia en
instrumentos derivados de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán realizar las operaciones
seņaladas en el apartado primero de esta Orden.
b)
Su finalidad ha de ser en todo caso la estricta cobertura de riesgos de
los activos financieros mantenidos por dichas Sociedades.
Cuarta.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
83.4 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y
modificar los registros que deberán llevar las Sociedades Gestoras de Cartera y, previo
informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables y
modelos a que deberán sujetar sus Balances y Cuentas de Resultados, disponiendo la
frecuencia de presentación y el detalle con el que éstos deberán suministrarse a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, o hacerse públicos con carácter general.
Quinta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14.7 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados
Oficiales de Futuros y Opciones, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, con la misma extensión y alcance que se fija en la Orden de 26 de julio de 1989,
por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de 1989, del
Mercado de Valores, para que pueda establecer y modificar los registros que deben llevar,
y las normas contables y modelos públicos y confidenciales a las que se deben ajustar los
estados financieros periódicos y cuentas anuales, así como otra información
estadística de la Sociedades Rectoras de los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones.
Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional de Mercado de Valores para dictar las normas
sobre su elaboración, frecuencia de envío, y la forma en la que, en su caso, deben
hacerse públicos.
2. Para el establecimiento o modificación de los
modelos de cuentas anuales, así como la fijación o alteración de los criterios de
valoración, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas.
3. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para determinar el plazo en que las Sociedades Rectoras de los
Mercados Oficiales de Futuros y Opciones deberán remitir a la misma las cuentas anuales e
informe de auditoría a los que se refiere el artículo 14.8 del Real Decreto 1814/1991,
de 20 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Las operaciones aptas para la inversión en
instrumentos derivados, pactadas por las Instituciones con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Orden, que no cumplan con las limitaciones y requisitos establecidos
en ella, podrán mantenerse hasta su vencimiento en las mismas condiciones que establecía
la anterior normativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Orden de 6 de julio de 1992
sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva en futuros y opciones
financieros.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para que dicte cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente
Orden en los aspectos siguientes:
a) Contabilidad, criterios de valoración y normas sobre inversiones.
b) Registro de las operaciones.
c) Información, publicidad y transparencia para los inversores.
d) Gestión y valoración de riesgos.
e) Utilización de instrumentos derivados no
negociados en mercados secundarios organizados cuando la finalidad que se persiga en su
uso no sea la cobertura de los riesgos asumidos por la Institución o la consecución de
un objetivo concreto de rentabilidad. En particular, se podrá especificar el régimen de
información a los partícipes y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, límites
a las posiciones y control interno de las presentes operaciones por los órganos de
administración de las Instituciones.
Segunda.
Esta Orden Ministerial entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid,
EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO
Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Rodrigo de Rato y Figaredo
EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
ILTMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y
POLÍTICA FINANCIERA
INSERTESE EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL OFICIAL MAYOR,