La Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en
adelante) estableció en el número 1 del artº.10 la obligación para las
Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en
Activos del Mercado Monetario de invertir la mayor parte de su activo en
valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros
activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos
oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto
plazo y por las garantías de su realización, pudieran asimilarse a
efectivo.
Al mismo tiempo, el número 2 del mencionado artículo 10 exigió que el activo no sujeto al coeficiente anterior se invirtiera en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas Instituciones, limitando la posibilidad de invertir en valores no cotizados a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, siempre y cuando así figurase en sus Estatutos.
El Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre
medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, modificó en su artículo 21, la redacción del citado artº. 10.2 de la Ley
46/1984, ampliando la posibilidad de invertir en valores no cotizados a las Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable, a los Fondos de Inversión Mobiliaria y a los
Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, si bien conservando la exigencia de
que la referida clase de inversiones figure expresamente en los Estatutos o Reglamentos,
así como también en el folleto informativo de la Institución, y remitiendo a desarrollo
reglamentario las condiciones para su efectiva materialización. El presente Real Decreto
lleva a cabo el citado desarrollo.
Dada la importancia en nuestro país de las
pequeñas y medianas empresas, esta medida puede servir para canalizar el ahorro hacia la
economía real. A principios de este año, las Instituciones de Inversión Colectiva
gestionaban un patrimonio superior a los 19 billones de pesetas. Por ello, muy
posiblemente la liberalización de la política de inversión de estas Instituciones
favorecerá la financiación de nuestro atomizado tejido empresarial.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente
Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
D I S P O N G O:
Artículo 1
Se introduce un nuevo artículo 17 bis en el
Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante,
el "Reglamento"), con el texto que sigue:
"Artículo 17 bis. Inversión en valores no cotizados.
1. El activo de las Sociedades y Fondos de
Inversión no sujeto a los coeficientes a que se refiere el artículo anterior podrá
invertirse, conforme a las reglas de inversión de cada institución, en valores
negociables no cotizados en mercados secundarios organizados, siempre que no representen
más del 10 por 100 del activo de la Institución. Este límite será del 5 por 100 del
activo en el caso de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
Los valores susceptibles de ser adquiridos no
podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión. Asimismo, deberán haber
sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que
no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede
social en un país no miembro de la OCDE, además de cumplir los requisitos antes
señalados, se requerirá autorización administrativa previa de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, conforme a los requisitos y publicidad que ésta determine.
2. Para poder realizar estas inversiones, las
Instituciones de Inversión Colectiva deberán hacer mención destacada de tal
posibilidad, de forma que resulte de fácil y general conocimiento de los inversores, bien
en los Estatutos Sociales, bien en los Reglamentos de Gestión, según corresponda, así
como especialmente en los folletos informativos de la correspondiente Institución,
conforme a lo que, en su caso, establezca con carácter general la Comisión Nacional del
Mercado de Valores para hacer efectiva la necesaria transparencia y correcta información.
De igual modo, deberá ofrecerse una completa información de estas inversiones en los
informes trimestrales y en la Memoria Anual de la Institución.
La modificación de los Reglamentos o Estatutos
Sociales para establecer la posibilidad de invertir en valores no cotizados se
considerará de escasa relevancia, a los efectos del artículo 9.5 de este Reglamento,
pudiendo optar los partícipes de los Fondos de Inversión por solicitar el reembolso de
sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, conforme a
lo previsto en el artículo 35.2 de este Reglamento.
3. La inversión en valores no cotizados, a que
se refiere el número anterior, estará sujeta a los requisitos que se enumeran a
continuación:
a) La entidad emisora de los valores deberá
auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que será externa e independiente.
En todo caso, en el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de
los tres últimos ejercicios cerrados, con opinión favorable del auditor al menos en el
último ejercicio. Los requisitos previstos en este apartado no serán exigibles en los
casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones
de fusión , escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.
b) Ni individualmente, ni la suma de las
inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y
de los Fondos y Sociedades de Inversión gestionados por Sociedades Gestoras en las que se
dé la misma circunstancia podrán suponer, en ningún caso, que se ostente o se pueda
ostentar el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte, debiéndose
respetar las limitaciones fijadas en el artículo 4º de este Reglamento.
c) La inversión no podrá tener lugar en
entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de
forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, según se define en el
artículo 7 de este Reglamento, una participación significativa tanto en la Institución
o en su Sociedad Gestora como en la entidad en la que se invierta. Tampoco se podrán
realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por
entidades del grupo económico de la Sociedad de Inversión o de la Sociedad Gestora y que
vayan a destinar la financiación recibida de las Instituciones a amortizar directa o
indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.
Queda prohibida la inversión de las
Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados emitidos por empresas
pertenecientes a su grupo o al grupo económico de su Gestora.
4. La inversión en valores no cotizados se
computará en el conjunto de la cartera de las Instituciones de Inversión Colectiva, a
los efectos de respetar los coeficientes establecidos en el artículo 4 de este
Reglamento. Además, estará sujeta a las limitaciones siguientes:
a) Ninguna Institución podrá tener invertido
más del 2 por 100 de su activo en valores emitidos o avalados por una misma entidad.
b) Ninguna Institución podrá tener más del 4
por 100 de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes
a un mismo grupo.
Los porcentajes previstos en este número se
medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros
y de los valores en cuestión.
Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de
la Institución o su Gestora se superasen los límites anteriores o el previsto en el
número 1 de este artículo, la Institución o su Gestora adoptará, en el plazo de un
mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación, poniéndolo en conocimiento de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. A los efectos del cálculo del valor
liquidativo de la Institución, del valor teórico de las acciones de la Institución,
así como de los porcentajes previstos en el apartado primero del artículo anterior, los
valores no cotizados adquiridos se valorarán, conforme a su valor efectivo, de acuerdo a
criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en
la práctica.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictará las
disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los
métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo
entre los de renta variable y los de renta fija, así como para fijar los criterios
conforme a los cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.
Los métodos de valoración que así se
establezcan serán los aplicables por las Instituciones salvo que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a
solicitud de la Sociedad, o de la Sociedad Gestora y el Depositario, otros métodos que
garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la
inversión de que se trate. En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la
aprobación del órgano de administración de la Sociedad Gestora o de la Sociedad, así
como de persona con poder suficiente por parte del Depositario.
6. Los administradores de Instituciones de
Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de estas Instituciones extremarán la
diligencia en la realización de inversiones o desinversiones sobre valores no cotizados,
velando siempre por la adecuada protección del interés de sus socios o partícipes, y
evitando el planteamiento de conflictos de interés. A estos efectos, deberán incluirse
las correspondientes previsiones en los Reglamentos Internos de Conducta que tales
entidades deben elaborar, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios.
7.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por grupo el definido en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores."
Artículo 2
Se introducen las siguientes modificaciones en
los artículos 10, 13, 37 y 49 del "Reglamento":
1. El último inciso del número 5 del artículo
10 quedará redactado como sigue:
"En particular, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá establecer con carácter general la obligación de remitir
periódicamente a dicha entidad, según los modelos que se aprueben, información relativa
al cumplimiento de los coeficientes a que se refieren los artículos 4, 17, 17 bis, 26, 37
y 49, y a sus estados financieros".
2. El número 5 del artículo 13 quedará como
sigue:
"Las Sociedades Gestoras de Fondos de
Inversión, una vez inscritos éstos en los Registros administrativos correspondientes de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Sociedad Rectora
de la Bolsa de Valores radicada en la plaza de su sede social o, en su defecto, a
cualquiera de ellas, la información precisa para que tenga lugar la publicación diaria
en el respectivo Boletín de Cotización de los datos relativos al valor liquidativo de
sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. El Ministro de Economía
y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
podrán establecer las reglas especiales que resulten necesarias para el cálculo del
valor liquidativo diario de los valores cotizados o negociados en mercados extranjeros y
de los valores no cotizados contemplados en el artículo 17 bis de este Reglamento."
3. La letra b) del número 1 del artículo 37
quedará redactada de la forma siguiente:
"b) El resto de los recursos podrá
invertirse, además de en los valores a los que se refiere la letra anterior, en los
valores que contempla el artículo 17 bis y en los que gocen de especial liquidez según
lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento. El conjunto de las inversiones en
valores no cotizados señalados en el artículo 17 bis de este Reglamento y en otros
activos distintos de los incluidos en su artículo 17 no podrá suponer más del 10 por
ciento del activo del Fondo."
4. En el artículo 49, se añade un nuevo número
5, con la redacción siguiente:
"5. Los recursos no sujetos al porcentaje de
inversión señalado en el número 1 de este artículo podrán invertirse en
valores no cotizados, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis de este Reglamento.
En ningún caso dichas inversiones podrán ser en
acciones o valores que den derecho a la adquisición de las mismas, ni en valores con
plazos remanentes de amortización o reembolso superiores a los que resulten del fijado de
acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo."
Artículo 3
Se añade un nuevo párrafo al número 1 del
artículo 26 del Reglamento, con la redacción siguiente:
"Asimismo, podrán invertir en instrumentos
derivados de carácter financiero no negociados en mercados secundarios organizados en los
términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda para las Instituciones de
Inversión Colectiva de carácter financiero."
Disposición Adicional Única
El número 2 del artículo 32 del Reglamento de
las Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, quedará redactado
como sigue:
"2. El Ministro de Economía y Hacienda, o,
con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá variar
los requisitos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de
las variaciones del volumen de valores admitidos a cotización en las Bolsas de Valores,
de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen".
Disposición Transitoria Primera
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de
Capital Fijo que en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto tuvieran, de
acuerdo a sus Estatutos, inversiones en valores no cotizados, dispondrán de un plazo
máximo de 3 años para adaptarse a los coeficientes y requisitos establecidos en el
mismo. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de cinco años, con autorización
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición Transitoria Segunda
Los Fondos de Inversión Mobiliaria que, a la
entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan más de un 10 por 100 de su activo en
valores o activos distintos de los incluidos en el artículo 17 de este Reglamento podrán
mantenerlos hasta su vencimiento.
Disposición Derogatoria Única
1. Queda derogado el último inciso del apartado
primero del número 2 del artículo 33 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real
Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
2. Queda derogado el número 3 del artículo 32
del Reglamento de las Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
Disposición Final Primera
Las disposiciones contenidas en el presente Real
Decreto se declaran básicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1. 11ª
y 13ª.
Disposición Final Segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS,
Madrid,
EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO
Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA,
Rodrigo de Rato y Figaredo.