El artículo 17.2 del Real Decreto 1393/1990, de
2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, autoriza a las Sociedades y
Fondos de Inversión a operar en los mercados de futuros y opciones financieros con
sujeción a las limitaciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda
especialmente respecto a las operaciones cuya finalidad no sea la estricta cobertura de
riesgos.
La presente Orden tiene por objetivo básico
establecer dichas limitaciones y el régimen de supervisión y publicidad al que deberán
someterse estas operaciones.
En su virtud,
DISPONGO
Primero. Régimen general.
1. Con los límites establecidos en este número,
las Sociedades y Fondos de inversión podrán realizar operaciones de futuros y opciones,
compra de "warrants", así como compraventas a plazo de Deuda Pública en
anotaciones en las que la contrapartida sea una entidad gestora con capacidad plena,
siempre que se realicen en los mercados mencionados en el artículo 17.1 del Reglamento de
la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990,
de 2 de noviembre 2.
2. El importe de las magnitudes de referencia
definidas en el apartado 3 siguiente no podrá superar los siguientes límites:
a) Para la suma de futuros, opciones y compra de "warrants", todos ellos sobre valores o índices de renta variable, el 16 por 100 del activo diario de la Institución 3.
b) Para la suma de compraventas a plazo en el mercado de Deuda Pública en anotaciones, futuros, opciones y compra de "warrants", estos tres últimos sobre valores o índices de renta fija, el 4 por 100 del activo diario de la Institución.
c) El límite global máximo para la suma de las operaciones mencionadas en los apartados a) y b) precedentes será el 16 por 100 del activo diario de la Institución.
d) Para futuros y opciones sobre divisas, el 4
por 100 de la parte del activo diario de la Institución que esté invertido en la divisa
en cuestión.
3. Las magnitudes de referencia mencionadas en el
apartado 2 serán, en cada caso, las siguientes:
a) Para futuros y opciones, la suma del importe de los depósitos de garantía exigidos y de las primas netas pagadas por dichas operaciones 4.
b) Para compraventas a plazo de Deuda Pública en anotaciones, el doble del importe de la suma de la garantía exigida más la diferencia en valor absoluto entre el precio diario de contado del activo subyacente y el precio pactado en el contrato.
c) Para compras de "warrants", el doble del importe de las primas pagadas.
4. Si en algún momento se rebasase alguno de los
límites anteriores, la Institución deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores un estado que recoja la posición del riesgo de los activos en tal fecha,
mostrando que las operaciones que ocasionan la superación del límite máximo no suponen
un aumento del riesgo preexistente en el activo, sino que reducen dicho riesgo.
La superación de los límites fijados en el
apartado 2 de este número podrá ser constitutivo de infracción, de acuerdo con lo
establecido en el capitulo V de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva y en el capitulo VI de su Reglamento, aprobado por
Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, salvo que quede acreditado, conforme a los
previsto en el párrafo anterior, que dicha superación no supone un aumento del riesgo
preexistente en el activo.
5. Los depósitos de garantía y demás importes
líquidos afectos a la realización de las operaciones a que se refiere esta Orden no
serán computables dentro del coeficiente de liquidez exigido a los Fondos de Inversión y
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable 5.
Segundo. Régimen especial.
1. Las Sociedades y Fondos de Inversión
Mobiliaria cuya política de inversiones pretenda no estar sometida a las limitaciones
previstas en el número anterior requerirán para ello autorización administrativa.
2. Estas instituciones deberán incluir
necesariamente en su denominación la expresión "Opciones y Futuros", u otra
que denote la especialidad de sus inversiones, estando sometidas, igualmente, a una
supervisión especial por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y
resultándoles de aplicación lo previsto en el apartado 5 del número precedente.
Tercero. Supervisión.
1. Las Sociedades de Inversión y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán remitir periódicamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una información detallada de las operaciones a que se refiere esta Orden.
En las operaciones de cobertura deberá
reflejarse en particular, el riesgo cubierto y los resultados obtenidos. En operaciones de
otro tipo se informará, como mínimo, de las posiciones abiertas, los importes de las
primas ingresadas o satisfechas y los beneficios o pérdidas materializadas o latentes.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores para establecer los modelos de remisión de la información a que se
refiere el presente número y la forma de cumplimentarlos.
Cuarto. Información a socios y participes.
1. Las Sociedades de Inversión y las Sociedades
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva se referirán expresamente en el folleto
informativo de la Institución, en el apartado correspondiente a los criterios de
inversiones, a su política respecto a las operaciones al que se hace referencia en esta
Orden, y en especial, a las previstas en el número segundo, precisando la finalidad, los
tipos de operaciones que, en su caso, realizarán y los limites máximos de riesgos,
medidos de acuerdo con los criterios definidos en esta Orden, que la Institución esta
dispuesta a asumir en estos mercados.
2. Las instituciones incluirán en su informe
trimestral y en la memoria anual una amplia información, ajustada a lo que establezca la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las operaciones a que se refiere la
presente Orden y en especial, a las previstas en el número segundo, que se hayan
realizado durante los períodos correspondientes, incluyendo, en todo caso, datos sobre
los resultados obtenidos de dichas operaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
17.2 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones
de Inversión Colectiva, las operaciones a que se refiere la presente Orden, realizadas en
mercados reconocidos y creados al amparo de los dispuesto en los artículo 59 y 77 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, son valores aptos para la inversión
del activo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión.
Segunda.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para la modificación de los límites de las operaciones previstas en esta
Orden.
Tercera.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
83.4 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 46/1984, de 26 de diciembre reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer o
modificar los registros que deberán llevar las Sociedades Gestoras de Carteras y, previo
informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables y
modelos a que deberán sujetar sus Balances y Cuentas de Resultados, disponiendo la
frecuencia de presentación y el detalle con el que estos deberán suministrarse a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, o hacerse públicos con carácter general 6.
Cuarta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14.7 Del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados
Oficiales de Futuros y Opciones, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, con la misma extensión y alcance que se fija en la Orden de 26 de julio de 1989,
por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, para que pueda establecer y modificar los registros que deben llevar , y las
normas contables y modelos públicos y confidenciales a que se deben ajustar los estados
financieros periódicos y cuentas anuales, así como otra información estadística de las
Sociedades Rectoras de los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones. Asimismo, se habilita
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las normas sobre su
elaboración, frecuencia de envío, y la forma en la que, en su caso, deben hacerse
públicos7.
2. Para el establecimiento o modificación de los
modelos de cuentas anuales, así como para la fijación o alteración de los criterios de
valoración, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas.
3. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para determinar el plazo en que las Sociedades Rectoras de los
Mercados Oficiales de Futuros y Opciones deberán remitir a la misma las cuentas anuales e
informe de auditoría a los que se refiere el artículo 14.8 del Real Decreto 1814/1991,
de 20 de diciembre.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta el 31 de diciembre de 1992 las
Instituciones de Inversión Colectiva que no modifiquen en su folleto informativo el
apartado correspondiente a los criterios de inversión para incluir en él su política en
relación con las operaciones sobre futuros y opciones financieros, no podrán llevar
estas a cabo sin comunicarlas previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
como hecho relevante y anunciar su realización en el informe trimestral anterior al
inicio de las mismas.
Segunda.
A partir del 1 de enero de 1993, las
Instituciones de Inversión Colectiva no podrán llevar a cabo operaciones sobre futuros y
opciones sin antes haber actualizado su folleto informativo en los términos establecidos
en el apartado 1 del número cuarto de la presente Orden ministerial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente
Orden.
Segunda.
Esta Orden ministerial entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 6 de julio de 1992.