El artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, al establecer los
criterios de inversión del patrimonio de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado
Monetario (FIAMM), estipula que aquél estará invertido en valores de renta fija
admitidos a negociación en una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en valores de renta fija e instrumentos
financieros que gocen de elevada liquidez.
De acuerdo con la previsión legal anterior, el artículo 49 del Reglamento de la Ley, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, establece que los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario no podrán invertir más del 40 por 100 de su activo en valores de renta fija que no gocen de elevada liquidez, habilitándose al Ministro de Economía y Hacienda para establecer con carácter general los criterios de determinación de cuándo un valor goza de elevada liquidez.
La presente Orden fija los criterios que deben concurrir simultáneamente en un valor para poder ser considerado de elevada liquidez, así como las formas de determinación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En su virtud,
DISPONGO
Primero. Disposiciones generales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos previstos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, determinará que un valor de renta fija goza de elevada liquidez cuando concurren en él simultáneamente los tres criterios siguientes:
1º. Que esté admitido y sea negociado en un mercado secundario organizado, oficial o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2º. Que se trate de un valor que, por la existencia de otros análogos del mismo emisor con difusión y negociación elevada o por la presencia de Entidades Financieras especializadas que hayan asumido el compromiso de dar contrapartidas en el mercado donde vayan a negociarse, sea prontamente realizable.
3º. Que se trate de un valor u operación sobre valores, con un plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior o igual a dieciocho meses.
Segundo. Determinación de valores concretos.
1. Conforme a los criterios establecidos en la presente Orden, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará expresamente los valores concretos que gozan de elevada liquidez, bien mediante Acuerdo adoptado al efecto y publicado en el "Boletín Oficial del Estado", bien con ocasión de la verificación o registro de la emisión de los valores. En este último caso, la determinación de que un valor goza de elevada liquidez podrá hacerse siempre que concurran los requisitos 2º y 3º del número anterior, condicionándolo a que con posterioridad llegue a concurrir el requisito 1º.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, se entenderá en todo caso que gozan de elevada liquidez los valores representativos de la Deuda Pública negociados en mercados secundarios oficiales, siempre que concurra en ellos el requisito 3º.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, constituidos e inscritos en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán de un plazo de adaptación a sus prescripciones que finalizará el 31 de diciembre de 1991.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".