CIRCULAR 8/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES SOBRE DETERMINACION DE VALOR LIQUIDATIVO DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y COEFICIENTES OPERATIVOS Y LIMITES DE INVERSION DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA 
(BOE, de 5 de enero de 1990)


El nuevo Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990 de 2 de Noviembre de 1990 faculta al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar los conceptos de valor liquidativo y activo computable, así como los coeficientes de liquidez y de obligaciones frente a terceros de dichas Instituciones.

 La Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1990 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones pertinentes a tal fin y, haciendo uso de la mencionada habilitación, la presente Circular regula cuantos detalles y definiciones son precisos a tal efecto, con la finalidad de asegurar a los partícipes y accionistas de estas instituciones el correcto cálculo y aplicación de los correspondientes conceptos y normas.

 En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión de 27 de diciembre de 1990 ha dispuesto:

 Norma 1ª. Cálculo del valor liquidativo.

 Los Fondos de Inversión y las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable calcularán diariamente el valor liquidativo de la participación y el valor teórico de la acción, respectivamente.

 FONDOS DE INVERSION

 El valor liquidativo de la participación de los Fondos de Inversión resultará de dividir el patrimonio entre el número de participaciones en circulación a ese día.

A estos efectos, se computarán como Patrimonio las siguientes partidas de los estados contables:

 PATRIMONIO Cuentas de los Estados Contables reservados

 * Partícipes Pasivo A)2

* Resultados de ejercicios Pasivo A)6

Anteriores

* Pérdidas y Ganancias Pasivo A)7

(Beneficio o Pérdida)

* Dividendo a cuenta entregado Pasivo A)8

en el ejercicio

* Diferencias positivas en moneda Pasivo B)10

extranjera

* Revalorización de valores Otras de Orden 1

Menos:

* Gastos de establecimiento Activo B)1 

* Efecto impositivo sobre las plusvalías de cartera no materializadas.

 * Lucro cesante derivado del mantenimiento de activos no rentables como consecuencia de las retenciones fiscales practicadas.

Este lucro cesante se calculará diariamente considerando el plazo que reste hasta la presentación de la declaración del impuesto sobre sociedades, por el importe a compensar en dicha liquidación, calculado diariamente en función de la estimación del impuesto correspondiente a los resultados devengados hasta ese día. Por el importe que exceda a esta cantidad se considerará un período medio de devolución de 6 meses contados a partir de la fecha límite de la declaración. El tipo de interés a aplicar será el tipo de interés de mercado para esos plazos.

SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE (SIMCAV)

El valor teórico de las SIMCAV, resultará de dividir el patrimonio de la Sociedad entre el número de acciones en circulación en ese día.

A estos efectos se computarán como Patrimonio las siguientes partidas de los estados contables.

PATRIMONIO Cuentas de los Estados Contables Reservados

 * Capital Pasivo A)1

* Prima de emisión Pasivo A)3

* Reserva de revalorización Pasivo A)4

* Reservas Pasivo A)5

* Resultados de ejercicios Pasivo A)6

anteriores

* Pérdidas y Ganancias Pasivo A)7

(Beneficio o Pérdida)

* Dividendo a cuenta entregado Pasivo A)8

en el ejercicio

* Diferencias positivas Pasivo B)10

en moneda extranjera

* Revalorizacion de valores Otras de Orden 1

Menos:

Cuentas de los Estados Contables Reservados

* Accionistas (Socios) por Activo A)

desembolsos no exigidos

* Gastos de establecimiento Activo B)1

* Acciones propias Activo B)4

* Accionistas por desembolsos Activo D)5

exigidos

* Acciones propias a corto plazo Activo D)8

 * Efecto impositivo sobre las plusvalías de cartera no materializadas.

Norma 2ª. Activo computable en el coeficiente de inversión.

A efectos de la determinación del coeficiente de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva, el activo a que hacen referencia los Artículos 17, 26, 37 y 49 del Reglamento lo compondrán las siguientes partidas:

ACTIVO COMPUTABLE Cuentas de los Estados Contables Reservados

 * Inmovilizaciones inmateriales Activo B)2

* Inmovilizaciones materiales Activo B)3

* Cartera interior Activo D)7.1

* Cartera exterior Activo D)7.2

* Intereses de la cartera de inversión Activo D)7.3

* Provisión por depreciación de Activo D)7.4

valores mobiliarios

* Inversiones dudosas, morosas o Activo D)7.5

en litigio

* Tesorería Activo D)9

* Revalorización de valores Otras de Orden 1

Norma 3ª. Activo computable para las limitaciones de inversión.

A efectos de la determinación de los coeficientes sobre limitaciones de las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva, el activo a que hace referencia el artículo 4 del Real Decreto nº 1393/1990 de fecha 2 de Noviembre de 1990 de "Normas generales sobre inversiones", se computará tomando el total de activos financieros de la cartera de inversión de la Institución, a su valoración efectiva.

 Se entenderá por activos financieros:

 Cuentas de los Estados Contables Reservados

 * Cartera interior Activo D)7.1

* Cartera exterior Activo D)7.2

* Intereses de la cartera de inversión Activo D)7.3

* Provisión por depreciación de Activo D)7.4

valores mobiliarios

* Inversiones dudosas, morosas o Activo D)7.5

en litigio

* Revalorización de valores Otras de Orden 1

Se entenderá por valoración efectiva el valor estimado de realización de los activos financieros que componen la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva, con sujeción a los criterios de valoración de la Circular sobre Normas Contables de las mismas.

Norma 4ª. Coeficiente de liquidez.

A efectos de la determinación del coeficiente de liquidez de las Instituciones de Inversión Colectiva, el activo a que hace referencia el artículo 17 del Real Decreto nº 1393/1990 de fecha 2 de Noviembre de 1990, se computará de la misma forma, y lo compondrán las mismas partidas expresadas en la Norma 2ª de la presente Circular, para cada tipo de Institución.

Norma 5ª. Coeficiente de obligaciones frente a terceros.

El coeficiente de obligaciones frente a terceros que deberán cumplir las Instituciones de Inversión Colectiva, y al que hace referencia el artículo 19 del Real Decreto nº 1393/1990 de fecha 2 de Noviembre de 1990, se calculará como el porcentaje entre el total de obligaciones frente a terceros, una vez descontado el saldo de la cuenta de "Acreedores por compra de valores", y el activo total del balance de la Institución.

NORMA FINAL

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de abril de 1991.

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