LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA 1 .
(BOE, de 27 de diciembre de 1984)


La disposición transitoria cuarta de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, obligó al Gobierno a remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Instituciones de Inversión Colectiva. Esta obligación, impuesta en una norma fiscal, tiene su fundamentación en consideraciones tanto de orden puramente fiscal como de orden estrictamente financiero.

En efecto, desde el punto de vista fiscal, la nueva regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades ha modificado el tradicional régimen fiscal de que gozaban las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, planteando la necesidad de su adaptación a los principios que inspiran la reforma fiscal.

De otro lado, desde el punto de vista financiero, es de destacar que la legislación española hoy vigente en esta materia no responde a las exigencias de un sistema financiero moderno. Las normas relativas a los Fondos de Inversión Mobiliaria y Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no permiten una determinación suficientemente libre de las Instituciones, estando su actuación coartada por una rígida regulación en aspectos accesorios de su funcionamiento, por lo que se tienen Instituciones homogéneas y no diversas, como sería de desear. Asimismo, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable, previstas en el Decreto-Ley 7/1964, de 30 de abril, no han sido objeto de desarrollo porque los principios contenidos en su artículo sexto no convienen a un normal desenvolvimiento de su actividad y peculiaridades.

La reforma del sistema financiero ha perseguido y pretende una actuación libre de las Instituciones en el mercado compatible con la seguridad de los inversores, a la vez que fomenta y facilita las relaciones de complementariedad entre los diversos mercados y activos financieros. Por ello, la actividad de las Instituciones de Inversión Colectiva no se limita a los valores mobiliarios tradicionales, sino que se amplía a toda la gama de activos financieros que se negocian en mercados habituales, oficiales o reconocidos, estableciendo las normas adecuadas para que las Instituciones puedan especializarse o adoptar objetivos y pautas de actuación compatibles con sus apreciaciones en orden a rentabilidad y riesgo.

Al mismo tiempo, al ampliarse las Instituciones con las Sociedades de capital variable, se abarca toda la gama de posibilidades de liquidez y gestión por parte de los inversores. Gestión propia, a través de los órganos propios, en las Sociedades. Gestión de terceros, basada en la confianza, en los fondos. Liquidez a precio variable, según el mercado, en las Sociedades de capital variable; y, en ambos casos, sin que el patrimonio esté afecto directamente a la liquidez.

De otro lado, el principio de seguridad de los inversores exige el establecimiento de una normativa básica que haga posible la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva no tipificadas en una fórmula concreta; de ahí que se prevea su sometimiento a las normas generales relativas a las Instituciones reguladas en la Ley.

No puede, por último, ignorarse la existencia de un importante cuerpo jurídico elaborado en las legislaciones propias de los países europeos y cristalizada después en el derecho de la Comunidad Económica Europea. Tal derecho comunitario constituye un elemento de reflexión para el desarrollo de las propias normas en materia de regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de la presente Ley, serán consideradas como Instituciones de Inversión Colectiva las reguladas en su articulado y aquellas que, cualquiera que sea su objeto, capten públicamente fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos mediante fórmulas jurídicas distintas del contrato de sociedad.

En ningún caso tendrán la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Entidades de Financiación, de Seguros y demás Instituciones Financieras sujetas a una regulación especial 2.

2. Las Instituciones de Inversión Colectiva pueden ser de dos clases: de carácter financiero, que se caracterizan porque tienen como actividad principal la inversión o gestión de activos financieros, tales como dinero, valores mobiliarios, pagarés, letras de cambio, certificados de depósito y cualesquiera otros valores mercantiles, y de carácter no financiero, que operan principalmente sobre activos de otra naturaleza 3.

TITULO I

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER FINANCIERO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 2. Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.

1. Son de carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva siguientes 4:

a) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario.

c) Las demás cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros, en las condiciones y con los límites señalados en el número uno del artículo primero.

2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de capital fijo o variable, son aquellas Sociedades Anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración, en general, y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.

Los Fondos de Inversión Mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa mediante un certificado de participación, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna sociedad.

Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades de dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario, constituidos con el exclusivo objeto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general, y enajenación de activos financieros a corto plazo del mercado monetario, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y tipos de rendimiento 5.

Artículo 3. Domicilio.

Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central 6.

Artículo 4. Normas generales sobre las inversiones 7.

1. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes 8:

a) Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 por 100 de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una Sociedad de Inversión Mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la Institución inversora o un Fondo de Inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.

b) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 por 100 del activo de la Institución. Este límite queda ampliado al 10 por 100, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 por 100 no exceda del 40 por 100 del activo de la misma.

c) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

2. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además sujetas a las limitaciones siguientes 9:

a) Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 por 100 de los valores en circulación de esta última.

b) La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos de Inversión gestionados por sociedades en las que se dé la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 por 100 de los valores en circulación de una determinada entidad.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.

3. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número uno serán del 35 por 100 cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que la inversión se diversifique en, al menos, seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 por 100 del activo de la Institución.

Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión 10.

4. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores. Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la separación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el período de adaptación, no superior a un año, que se señale 11.

5. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las Entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores 12.

Artículo 5. Publicidad de participaciones significativas.

Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o Gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije. A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo cuarto de la Ley de Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe 13.

Artículo 6. Operaciones con los administradores o gestores.

Las personas o Entidades que tengan encomendada la gestión y administración de Instituciones de Inversión Colectiva no podrán comprar ni vender para sí mismas, ni directamente ni por persona interpuesta, sus inversiones financieras ni ningún otro elemento de sus activos.

Sin embargo, los administradores o consejeros de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y, en su caso, de sus Gestores y de las Sociedades gestoras de fondos, podrán adquirir para sí los activos financieros contratados en los mercados a que se refiere el artículo siguiente, siempre que el precio sea el de cotización oficial o, en su caso, el más ventajoso para la Institución.

Las mismas normas se aplicarán a los Administradores o Consejeros de los depositarios.

En las Instituciones que sean Sociedades, la Junta general podrá autorizar operaciones concretas de las contenidas en el párrafo primero 14.

Artículo 7. Condición general de las operaciones sobre valores mobiliarios cotizados y otros activos financieros.

Cuando se trate de valores u otros activos financieros admitidos a cotización oficial o con un mercado organizado de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las instituciones financieras, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán efectuar sus transacciones en ellos y actuarán de tal modo que incidan de forma efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para las instituciones.

En todo caso, podrán concurrir a las subastas de Deuda Pública con peticiones de cualquier clase 15.

Artículo 8. Registro, autorización, información y denominación exclusiva.

1. Toda Institución de Inversión Colectiva, para poder dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministerio de Economía y Hacienda, constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción 16.

2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de Sociedades mercantiles que tengan la condición de Institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios y, asimismo, las escrituras de constitución de los fondos.

A cada fondo se abrirá una hoja de inscripción. Será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar. Se aplicarán las normas legales y reglamentarias que regulan el Registro Mercantil y los principios que inspiran la inscripción de Sociedades mercantiles 17.

3. Los gestores y depositarios de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en los correspondientes registros administrativos de la misma. La inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento 18.

Serán requisitos indispensables para que las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras obtengan y conserven la autorización y el derecho a inscripción en los Registros Administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes:

a) Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.

b) Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.

c) Que ninguno de los miembros del consejo de administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de sociedades anónimas y de las gestoras haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.

Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

La baja voluntaria en el Registro Administrativo de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos.

En cuanto a la baja voluntaria de las sociedades de capital variable en el Registro Administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.

4. Las Instituciones de Inversión Colectiva deberán publicar en la forma que reglamentariamente se determine, para su difusión entre los socios, partícipes y público en general, un folleto, una memoria anual y cuatro informes trimestrales a fin de que sean públicamente conocidas todas las circunstancias cuya consideración pueda influir en la apreciación del valor del patrimonio, situación financiera, resultados y perspectivas de la Institución, así como de su regularidad jurídica, financiera y económica 19.

Las sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados. Asimismo, deberán las gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al Fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.

El folleto contendrá los Estatutos o el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo ochenta y nueve de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.

La memoria anual contendrá, al menos, las especificaciones mínimas correspondientes a las de las Sociedades o entidades cuyos títulos estén admitidos a cotización oficial, adaptándose su contenido a las peculiaridades de las Instituciones.

Los informes trimestrales comprenderán la información necesaria para actualizar el contenido de la memoria anual y, en especial, el relativo al activo de la Institución, su financiación, ingresos y costes del período 20.

5. Asimismo, las Instituciones deberán facilitar la información que les sea requerida por la Administración al objeto de facilitar su control de conformidad con el artículo 31 de esta Ley 21.

6. En todo caso, la información a que se refieren los números cuatro y cinco anteriores, así como la de los hechos relevantes para la Institución, que se publicarán de forma inmediata, serán verificadas por los expertos en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley.

Para su conocimiento y efectos, la información a que se refieren los números citados se depositará, con carácter previo, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores 22.

7. Las denominaciones "Institución de Inversión Colectiva", "Sociedad de Inversión", "Sociedad de Inversión Mobiliaria", "Fondos de Inversión", "Fondo de Inversión Mobiliaria", "Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario", o "Fondo de Dinero" y "Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva", así como sus siglas respectivas, serán privativas de las Instituciones inscritas en los registros correspondientes 23.

CAPITULO II

SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSIÓN MOBILIARIA Y FONDOS

DE INVERSIÓN EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO.

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Capital o patrimonio y número de accionistas o partícipes.

1. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.

Las participaciones en fondos de inversión tendrán iguales características y podrán representarse en certificados nominativos sin valor nominal o de otra manera en que conste de modo cierto la titularidad del partícipe o en la forma que reglamentariamente se determine.

Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.

Cuando los títulos de dichas Instituciones hayan sido ya admitidos a cotización oficial, el capital y patrimonio mínimos fijados no sufrirán alteración alguna, aunque con posterioridad se señalen otros superiores para que los títulos de las referidas Instituciones puedan ser admitidos a cotización oficial en Bolsa.

Las aportaciones para la constitución del capital o patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o en los demás activos financieros aptos para cubrir sus coeficientes de inversión y liquidez 24.

2. El número de accionistas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria no podrá ser inferior al que sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones en cotización oficial. Igual límite mínimo regirá para los partícipes en los Fondos de Inversión 25.

3. Cuando por circunstancias del mercado, o por el obligado cumplimiento de esta Ley, o de las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva, o el número de sus accionistas o partícipes, descendieren de los mínimos establecidos en este artículo, dichas Instituciones gozarán del plazo de un año durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, o bien acordar la exclusión del registro administrativo correspondiente, con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido dicho plazo se cancelará la inscripción en los registros especiales de las Instituciones de Inversión Colectiva, si dicha inscripción subsistiere, salvo que se hubiere consolidado por reconstitución patrimonial o personal 26.

Artículo 10. Inversión mínima y liquidez. Depósito y pignoración.

1. Estas Instituciones de inversión colectiva tendrán, al menos, el noventa por ciento de su activo, invertido, en las proporciones que se establezcan reglamentariamente, en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo. La inversión en valores mobiliarios y otros activos financieros extranjeros se regulará por las normas especiales y se computará dentro del indicado porcentaje 27.

2. El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de Capital Fijo y Variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que figure en los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la institución 28.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los casos y condiciones en que los SIMCAV, los FIM y los FIAMM podrán utilizar instrumentos financieros derivados u otras técnicas para conseguir una adecuada cobertura de los distintos riesgos que afectan a los valores que integren su patrimonio 29.

3. Los valores u otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase y, en su caso, deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de opción o préstamo bursátiles con las cautelas que se establezcan reglamentariamente 30.   (modificado por la Ley 41/1999)

Artículo 11. Obligaciones frente a terceros.

1. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación, pero sí los procedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 por 100 de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería, por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo 31.

2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formas de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda 32.

SECCIÓN SEGUNDA

SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO 33

Artículo 12. Principios generales.

1. En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria, siendo sus siglas "SIM" 34.

2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley de Sociedades Anónimas 35.

3. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores, reguladas en el artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas 36.

4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la Sociedad. Si los Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto, la Junta general podrá acordar que la gestión de los activos de la Sociedad se encomiende a un tercero, en quien concurra la cualidad de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el registro especial correspondiente 37.

Artículo 13. Comisión de Control de Gestión y Auditoría.

1. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo veintisiete de la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión mantendrá con el carácter de registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva 38.

2. Los Estatutos de la Sociedad preverán la existencia, normas de constitución y funcionamiento de una Comisión de Control de Gestión y Auditoría, formada por un número par de accionistas no presentes en el Consejo de Administración, elegidos por la Junta general, de modo que se garantice la presencia de los intereses minoritarios en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley. Sus funciones principales serán procurar el conocimiento de la situación económico-financiera por todos los accionistas y el nombramiento, por mayoría, de los auditores que vayan a intervenir en la verificación de las cuentas, teniendo la facultad de requerir al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta general en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, bien lo acuerden por mayoría, bien por unanimidad.

Reglamentariamente se determinarán las normas generales mínimas relativas a su constitución, funcionamiento y funciones 39.

3. A estas Sociedades no les serán de aplicación los artículos 203 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 14. Balance, cuenta de resultados y distribución 40.

1. Los administradores de la Sociedad están obligados a formular, en los tres primeros meses de cada ejercicio, el balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión. El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año 41.

2. La determinación de los resultados se hará en la forma prevista en la Ley de Sociedades Anónimas y en los Estatutos de la Sociedad, en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuando los mismos procedan de la venta de los activos financieros a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, el valor o precio de coste de los vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.

Los activos financieros figurarán en el balance a precio no superior a la cotización media del último mes del ejercicio, y los que puedan asimilarse a efectivo, según el artículo 10, a un precio no superior a su valor según los criterios que se establezcan reglamentariamente 42.

3. Los resultados del ejercicio determinados con arreglo a los números anteriores se distribuirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas y en los Estatutos de las Sociedades, pero en ninguna forma podrán distribuirse las plusvalías no realizadas. A estos efectos no supone distribución de resultados la entrega de acciones liberadas con cargo a los mismos, sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente 43.

SECCIÓN TERCERA

SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE 44

Artículo 15.- Características básicas.

1. Son Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable aquellas cuyo capital correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado, mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en los términos establecidos en el artículo siguiente, sin necesidad de acuerdo de la Junta general 45.

2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente forma anónima y se regirán por lo establecido en esta sección, aplicándoseles en lo no previsto las normas relativas a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo y, en su defecto, la Ley de Sociedades Anónimas 46.

3. En la escritura de constitución de la Sociedad y en sus Estatutos, además de los requisitos establecidos en el artículos 8 y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y los que resulten de esta Ley, se expresarán 47:

a) La denominación de la Sociedad, en la que deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria de capital variable, en siglas "SIMCAV".

b) El objeto social, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo segundo de esta Ley.

c) El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo noveno de esta Ley.

d) El capital estatutario máximo, expresando el número de acciones en que esté dividido y el valor nominal de las mismas.

e) El compromiso de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos para la admisión y permanencia de sus acciones en la cotización oficial.

f) La designación de un depositario autorizado.

4. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la Sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de diez veces el capital inicial 48.

5. Sólo funcionarán como Sociedades de capital variable mientras permanezcan inscritas en el registro administrativo correspondiente y sus acciones estén admitidas con efectos plenos, en la cotización oficial 49.

6. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas o las que posteriormente haya adquirido la Sociedad se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores en la forma que se establece en el artículo 16; las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario 50.

7. El título de la acción deberá expresar necesariamente, además de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas, el capital inicial y el capital estatutario máximo 51.

8. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que éstas hayan sido suscritas y desembolsadas 52.

9. No se podrán emitir obligaciones o títulos similares, salvo lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. En ningún caso podrán ser convertibles en acciones 53.

10. La disminución del capital inicial y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la Junta general, con los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas 54.

11. Los accionistas no gozarán del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones, incluso en las creadas en el supuesto de aumento del capital estatutario máximo. Las acciones deberán ponerse en circulación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente 55.

Artículo 16. Requisitos de funcionamiento.

1. La Sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las Bolsas o Bolsines Oficiales de Comercio, bien en la contratación normal, bien mediante ofertas públicas de adquisición o subastas bursátiles. Ambas modalidades operativas tendrán lugar siempre que el precio de la adquisición o venta de sus acciones sea respectivamente inferior o superior a su valor teórico determinado, conforme se dispone en este artículo.

Cuando la diferencia entre dicho valor teórico y la cotización oficial sea superior al cinco por ciento de aquél, la Sociedad deberá intervenir necesariamente comprando o vendiendo sus acciones según la cotización de las mismas sea inferior o superior a su precio teórico según balance. Para asegurar la efectividad de esta característica esencial de su funcionamiento, el Gobierno podrá establecer, según la coyuntura bursátil, la obligación de intervenir en el mercado con diferencias distintas a la citada del cinco por ciento.

A efectos de lo establecido en este número, la Sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal y no les serán aplicables los artículos 75 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas 56.

2. El valor teórico de la acción es el que resulta de dividir el valor del patrimonio de la Sociedad por el número de acciones en circulación. A estos efectos, los activos financieros de la Sociedad se valorarán al precio bursátil del día anterior o su equivalente. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la valoración de los activos financieros no contratados en los mercados mencionados en el artículo séptimo, así como los criterios de periodificación de las valoraciones del resto de los activos 57.

3. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el número anterior, sea superior al capital social desembolsado 58.

4. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital desembolsado, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación, cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital suscrito, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera 59.

5. Si, por cualquier causa, resultaren las acciones excluidas de cotización en Bolsa, bien por voluntad de la Sociedad o por decisión de una Sociedad Rectora la Sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor teórico de éstas correspondiente al último mes de cotización a través del mecanismo de una oferta pública dirigida a todos los accionistas 60.

SECCIÓN CUARTA

FONDOS DE INVERSIÓN MOBILIARIA 61

Artículo 17. Constitución, garantía y responsabilidad 62.

1. El Fondo se constituirá mediante la efectiva puesta en común de los bienes que integren su patrimonio.

El contrato deberá formalizarse en escritura pública, en la que necesariamente se expresará 63:

a) La denominación del Fondo, que deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión "Fondo de Inversión Mobiliaria", en siglas, "FIM".

b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo segundo de esta Ley.

c) El patrimonio del Fondo en el momento de su constitución.

d) El nombre y domicilio de la Sociedad Gestora y del Depositario.

e) El Reglamento de Gestión del Fondo, con las especificaciones mínimas que se establezcan reglamentariamente, entre ellas, necesariamente:

- El plazo de duración del Fondo, que podrá ser ilimitado.

- La política de inversiones.

- Características de los certificados representativos de las participaciones y procedimiento de emisión y reembolso.

- Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.

- Determinación de resultados y su distribución.

- Requisitos para la modificación del contrato y del Reglamento de Gestión, sustitución de la Sociedad Gestora y Depositario y conversión del fondo en Sociedad.

- Normas para la disolución y liquidación del Fondo.

Toda modificación del Reglamento aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del Reglamento de Gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número dos del artículo veinte, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del Reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.

2. La escritura de constitución del Fondo será otorgada por la Sociedad Gestora y por el Depositario y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Especial Administrativo en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.

3. La Sociedad Gestora y el Depositario podrán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de la constitución del Fondo, y en la forma en que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.

La captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes, debiéndose depositar el importe de las suscripciones en cuenta especial a nombre de los aportantes, abierta en la Entidad depositaria.

Transcurrido un año desde la autorización sin que el fondo se haya constituido, se procederá a la devolución a sus titulares de los depósitos existentes con sus rendimientos.

En el procedimiento de suscripción pública de participaciones, la Sociedad Gestora y el Depositario responderán frente a los partícipes y terceros en la forma establecida en los artículos 31 y 32 de la Ley de Sociedades Anónimas 64.

4. Los acreedores del fondo no podrán hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio de los partícipes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

El patrimonio del fondo no responderá por las deudas de los partícipes, gestores o depositarios 65.

Artículo 18. Inversión del patrimonio.

Los Fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 por 100 de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.

El resto de sus recursos estará invertido en activos financieros y efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley 66.

Artículo 19. Administración.

La dirección y administración de los Fondos de Inversión Mobiliaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de cada Fondo, debiendo recaer necesariamente en las Sociedades gestoras reguladas en esta Ley.

En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y disposición los actos y contratos realizados por la Entidad gestora con terceros en el ejercicio de las atribuciones que le correspondan, conforme al artículo segundo de esta Ley.

La custodia de sus valores mobiliarios, activos financieros y efectivo deberá estar encomendada a los Depositarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley 67.

Artículo 20. Emisión y reembolso de participaciones.

1. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables 68.

2. El valor de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del Fondo, valorado en la forma prevista en el artículo 21, por el número de participaciones en circulación 69.

3. El número de participaciones no estará limitado, y aumentará o disminuirá a medida que aumente o disminuya el Fondo en virtud de la suscripción o reembolso de las participaciones 70.

4. La Gestora estará obligada a emitir y reembolsar participaciones en el Fondo a solicitud de cualquier interesado, con los límites y en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender temporalmente, incluso a petición de la Sociedad gestora, la suscripción o el reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor 71.

5. La suscripción y reembolso de las participaciones se harán por su precio, que se fijará diariamente, mediante la resta y suma al valor determinado, conforme al número dos de este artículo, de los descuentos reglamentariamente autorizados a favor del Fondo y las comisiones de la Gestora que el Reglamento de Gestión del Fondo determine 72.

6. Las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados, que podrán ser emitidos de forma individualizada, o bien mediante oferta pública y serán adquiridos o reembolsados por cuenta del mismo con cargo a sus propios activos 73.

Artículo 21. Valoración del patrimonio, distribución de resultados.

1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se valorarán a los cambios del último día bursátil74 anterior a aquel a que se refiere la valoración o del equivalente para otros activos financieros. No obstante, al solo efecto de determinar el precio de las participaciones, podrán valorarse al del mismo día o siguiente bursátil o equivalente, si así está previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo 75.

2. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los rendimientos obtenidos por el Fondo, la comisión de la Gestora y los demás gastos previstos en el Reglamento de cada Fondo, entre los que se incluyen los gastos de custodia y auditoría. A estos efectos, el valor o precio de coste de los activos vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.

Los períodos de su determinación, así como su distribución, se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo en lo que no se oponga a las normas que se dicten en el desarrollo de esta Ley 76.

3. No podrán distribuirse en ninguna forma las plusvalías no realizadas. A estos efectos no constituye distribución de resultados la entrega gratuita de participaciones en el Fondo 77.

Artículo 22. Comisiones.

Las Sociedades Gestoras podrán percibir de los Fondos una comisión de gestión como remuneración a sus servicios. Esta comisión se fijará en el Reglamento de Gestión de cada Fondo en función del patrimonio, de los rendimientos del mismo o de ambas variables y no podrá exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes establezca el Reglamento de esta Ley, que, asimismo, fijará el importe máximo global de gastos y comisiones que los Gestores y Depositarios puedan percibir en las operaciones de suscripción, reembolso y depósito de títulos 78.

Artículo 23. Disolución y liquidación.

El Fondo quedará disuelto, abriéndose el período de liquidación, por el vencimiento del término señalado en el contrato, por acuerdo de la Sociedad Gestora y el Depositario, cuando el Fondo fue constituido por tiempo indefinido, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, cuando así esté dispuesto, y por las causas que se establezcan en su Reglamento de Gestión.

La liquidación del Fondo se realizará por la Sociedad Gestora con el concurso del Depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el Reglamento de esta Ley establezca 79.

SECCIÓN QUINTA

FONDOS DE INVERSIÓN EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO 80

Artículo 24. Legislación aplicable y denominación exclusiva.

1. Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario se regirán por las disposiciones establecidas en esta sección y, en su defecto, por las mismas normas que los Fondos de Inversión Mobiliaria 81.

2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión "Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario", siendo sus siglas "FIAMM" 82.

Artículo 25. Inversión del patrimonio.(modificado por la Ley 41/1999)

El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija admitidos a negociación de una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en valores de renta fija admitidos a negociación en otros mercados organizados y de funcionamiento regular y en instrumentos financieros que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, gocen de una elevada liquidez 83.

No podrán formar parte del patrimonio de estos Fondos, acciones, obligaciones convertibles o que otorguen derecho a participar en ampliaciones de capital ni activos con plazos pendiente de amortización o reembolso superior al que reglamentariamente se establezca 84.

Artículo 26. Valoración del patrimonio e imputación de resultados.

1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se estimarán utilizando los criterios de valor de amortización y precio de mercado, en la forma que reglamentariamente se determine, habida cuenta del plazo de amortización y sus características intrínsecas 85.

2. Diariamente la Sociedad gestora determinará el valor del patrimonio del Fondo y de las participaciones, conforme a lo establecido en el apartado anterior. La comisión de gestión se devengará diariamente y no podrá exceder de los límites que reglamentariamente se establezcan 86.

CAPITULO III

GESTORAS Y DEPOSITARIOS DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA 87

Articulo 27. Requisitos de los Gestores y Depositarios.

1. Los Gestores de Instituciones de Inversión Colectiva deberán ser Sociedades anónimas que reunirán los siguientes requisitos 88:

a) Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.

Los recursos propios que excedan de los mínimos anteriores podrán ser invertidos libremente. Sólo podrán acudir al crédito para financiar activos de libre disposición y con un límite máximo del veinte por ciento del patrimonio. En ningún caso podrán emitir obligaciones, pagarés ni efectos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los Gestores de activos a que se refiere el artículo 12.4 de esta Ley.

b) Las acciones serán nominativas.

c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

d) Entre sus órganos de gobierno figurará un Consejo de Administración.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda contratarse con Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional la administración de los activos extranjeros, adquiridos conforme a la legislación de control de cambios 89.

3. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal y las Sociedades y Agencias de Valores.

Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de inversión mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de sociedades inversión mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia. Salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia 90.

4. Cada Institución de Inversión Colectiva tendrá un solo Depositario. Nadie podrá ser simultáneamente Gestor y Depositario de una misma Institución de Inversión Colectiva, salvo en los supuestos en que, con carácter provisional, se admita esta posibilidad en desarrollo de los artículos 28 y 32 de esta Ley 91.

Artículo 28. Sustitución de Gestores y Depositarios.

1. La Sociedad Gestora y el Depositario podrán solicitar su sustitución como tales, cuando así lo estimen pertinente, mediante escrito presentado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por ambos y la nueva Sociedad Gestora o nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización. En ningún caso podrán la Sociedad Gestora y el Depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos 92.

2. El procedimiento concursal de la Sociedad Gestora o del Depositario no produce de derecho la disolución de la Institución de Inversión Colectiva administrada o custodiada, pero aquéllos cesarán en la gestión o custodia del Fondo, iniciándose los trámites para la sustitución de la Gestora o del Depositario en la forma que se fije reglamentariamente 93.

3. La sustitución de la Sociedad Gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número 2 del artículo 20, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, la sustitución y cambio referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley 94.

Artículo 29. Obligaciones y responsabilidad 95

1. Las Sociedades Gestoras y los Depositarios actuarán, en interés de los partícipes, en las inversiones y patrimonios que administren o custodien. Los Depositarios ejercerán, además, la función de vigilancia y garantía ante los partícipes y accionistas, en los términos establecidos en esta Ley, velando para que la gestión realizada por las Sociedades Gestoras e Instituciones de Inversión Colectiva se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias 96.

2. Las Sociedades Gestoras y los Depositarios serán responsables frente a los partícipes de todos los perjuicios que se causaren a aquéllos por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones legales y reglamentarias. La Sociedad Gestora y el Depositario están obligados a exigirse esta responsabilidad en nombre de los partícipes en la inversión o patrimonio administrados.

En el caso de que sea el Depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la Sociedad Gestora 97.

CAPITULO IV

OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER FINANCIERO

Artículo 30. Legislación aplicable.

Las Instituciones de Inversión Colectiva financiera no tipificadas en esta Ley en las que concurran las circunstancias definitorias del artículo 1º quedarán sujetas a lo dispuesto en los capítulos I y V , así como en los artículos 10 y 11 de la misma, extendiéndose a todos sus activos la obligación de depósito establecida en el número 3 de dicho artículo 10 98.

CAPITULO V

INSPECCIÓN, RÉGIMEN SANCIONADOR Y MEDIDAS DE INTERVENCIÓN Y DE SUSTITUCIÓN

Artículo 31. Verificación contable e inspección.

1. La revisión y verificación de los documentos contables de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la Auditoría de Cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales Instituciones en la forma que reglamentariamente se señale 99.

2. Corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la inspección de las Instituciones reguladas en esta Ley y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, en cuanto no estén expresamente atribuidas a otros Organismos 100.

Artículo 32. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves, graves y muy graves. La reincidencia en una misma infracción, dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, en las infracciones leves sólo se entenderá que hay reincidencia cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del período de tres ejercicios 101.

2. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de carácter formal o incumplimiento de escasa trascendencia de normas de carácter sustantivo, siempre que no lesionen, o lo hicieren levemente, los intereses de los accionistas, partícipes o terceros. Tienen esta consideración 102:

a) La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las Instituciones y sus gestores han de rendir, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8º de esta Ley.

b) La demora en la publicación de la información que, de conformidad con el mismo artículo, han de difundir entre los socios, partícipes y público en general.

c) La llevanza de la contabilidad, de acuerdo con criterios distintos de los expresados en los artículos 14, 21 y 26 de esta Ley.

d) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 4, o los que se fijen al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, siempre que tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales 103.

e) Derogado 104

f) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la de Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de Gestión de las Instituciones, siempre que, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción grave o muy grave 105.

3. Son infracciones graves aquellas que signifiquen incumplimiento de obligaciones formales o de normas de carácter sustantivo cuando la acción u omisión ponga en peligro cierto y grave o lesione gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o terceros. Tienen esta consideración 106:

a) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 8º de esta Ley.

b) La falta de publicación de la información a los socios, partícipes y público prevista en el mismo precepto 107.

c) El exceso de inversión sobre los coeficientes del artículo 4, o los que se establezcan reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando la infracción no deba calificarse como leve 108.

d) El exceso en las limitaciones impuestas en el artículo 11 a las obligaciones frente a terceros, o las que se fijen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 109.

e) El incumplimiento de la obligación de depósito establecida en el artículo 10.

f) El cobro de comisiones de gestión con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones.

g) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.5.

h) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18, o el que se establezca al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando la falta de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del mismo 110.

i) Derogado 111

j) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley, en la Ley de Sociedades Anónimas, en las disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones que, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción leve o muy grave 112.

4. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su naturaleza, que, quebrantando la legislación, pongan en gravísimo peligro o lesionen muy gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros o desvirtúen el objeto de las Instituciones. Tienen esta consideración 113:

a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar, de conformidad con esta Ley 114.

b) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente.

c) El incumplimiento de la obligación de verificación contable establecida en el artículo 31.

d) El incumplimiento de la prohibición de pignoración impuesta en el artículo 10.3, y la realización de operaciones de opción o préstamo bursátiles con infracción de las cautelas fijadas reglamentariamente.

e) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18, o el que se establezca reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando no deba calificarse como infracción grave 115.

f) La adquisición de acciones propias en las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, salvo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

g)La compraventa de las propias acciones en las Sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los Estatutos y Reglamentos de Gestión de las Instituciones.

h) La utilización de las denominaciones y siglas reservadas por esta Ley a las Instituciones de inversión colectiva por Entidades o personas no inscritas en los correspondientes registros y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas Instituciones, sin perjuicio, en ambos casos, de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

i) La resistencia y negativa a la inspección establecida en el artículo 31.2. 116

j) Derogado 117

k) La realización de operaciones con incumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 6º.

l) El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones fijados en los artículos 34 bis 4 y 35 bis 4 de la presente Ley 118.

ll) El incumplimiento por parte de las Sociedades Gestoras que actúen en el marco de la presente Ley de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 33 de la presente Ley 119.

m) El incumplimiento de las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias y en los Estatutos y Reglamento de Gestión de las Instituciones cuando, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción leve o grave 120.

5. Las sanciones serán 121:

a) Para las infracciones leves, amonestación privada y multa hasta el diez por ciento de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 500.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, amonestación pública, suspensión temporal de administradores y multa hasta el treinta por ciento de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 10 millones de pesetas; y

c) Para las infracciones muy graves, suspensión definitiva de administradores, multa hasta el cincuenta por ciento de la infracción si ésta es cifrable, o en otro caso, hasta 25 millones de pesetas, exclusión temporal o definitiva de los registros especiales y, en su caso, ingreso en el Tesoro del importe no prescrito de todos los beneficios fiscales de que se hubiera disfrutado con los intereses de demora correspondientes. La calificación de una infracción como muy grave llevará consigo, con independencia de cualquiera de las anteriores sanciones, la amonestación pública del administrador o administradores responsables de la misma.

Las sanciones se impondrán a las personas responsables de las correspondientes infracciones. Las sanciones pecuniarias que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, en caso de insolvencia total o parcial de éstas responderá subsidiariamente la Sociedad.

6. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas 122:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros. Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.

7. En materia de procedimiento sancionador 123, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.

Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de sociedades anónimas, Entidades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley 124.

Artículo 32 Bis.

Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las entidades de crédito en el título III de la Ley de Disciplina e Intervención 125

de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

TITULO II

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN NO FINANCIERAS 126

Artículo 33. Régimen jurídico 127.

1. Las Instituciones de Inversión Colectiva no financieras que se creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y modificación a lo dispuesto en el artículo 8 128.

2. A las presentes instituciones les será de aplicación el régimen general previsto en el Título anterior, y en particular lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32 bis.

3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo 2.2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4, se adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de estas Instituciones 129.

4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones 130.

5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las Instituciones de Inversión Colectiva de carácter no financiero serán privativas de las inscritas en los registros correspondientes 131.

6. En los supuestos de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria, ni los socios o participes de las citadas instituciones ni las personas vinculadas con ellos podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de las mismas, ni ser titulares de otros derechos sobre los mismos distintos de los derivados de su condición de socios o participes 132.

7. Tratándose de Fondos de Inversión Inmobiliaria, los bienes y derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.

TITULO III 133

RÉGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSIÓN

Artículo 34. Sociedades de inversión mobiliaria 134.

1. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente 135.

2. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital social están admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a) El tipo de gravamen será el 1 por 100 136.

b) No tendrán derecho a deducción alguna de la cuota 137.

c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso 138.

d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

3. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo cuyo capital este representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas en la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 139.

4. La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior, dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión 140.

Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria 141.

1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los números 2 y 3 del artículo anterior para las Sociedades de Inversión Mobiliaria, con independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas Sociedades de viviendas destinadas a arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse 142.

2. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto en el numero anterior de este artículo, salvo las siguientes especialidades 143:

a) El tipo de gravamen en el Impuesto de Sociedades será del 7 por 100 144.

b) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición de viviendas destinadas a arrendamiento.

3. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores será compatible con la cobertura por las Sociedades de los distintos coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se establezcan.

4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores 145.

5. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan un objeto social distinto al previsto en los números anteriores tributarán conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.

6. Si las disposiciones reglamentarias que desarrollen el régimen jurídico aplicables a las Sociedades de Inversión Inmobiliaria consintieran excepcionalmente la aportación a estas de inmuebles u otros derechos, para la determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria 146.

Artículo 35. Fondos de inversión.

1. El régimen establecido en el artículo anterior será asimismo aplicable a los fondos de inversión, con las siguientes particularidades 147:

a) Los resultados que distribuyan, en todo caso, estarán sometidos a retención.

Asimismo, darán derecho a la deducción establecida en el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, por razón de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo.

Cuando el perceptor sea una persona jurídica tendrá derecho a igual deducción que la referida en el párrafo anterior, sin que, en ningún caso, le resulten aplicables las deducciones recogidas en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre.

b) En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso y el de adquisición tendrá en el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención, pero dará derecho a la aplicación de la deducción a que se refiere la letra a) anterior.

c) En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones distintas del señalado en la letra b) precedente, se aplicará el régimen general de los incrementos y disminuciones patrimoniales, sin derecho a la aplicación de deducción alguna por tal concepto.

2. Los partícipes en los fondos de inversión en activos del mercado monetario no tendrán derecho a la deducción por inversión en valores mobiliarios establecida en el artículo 29 h), de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 148.

3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva y modificación de las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y de los fondos de inversión gozarán de exención en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 149.

Artículo 35 bis. Régimen fiscal de los Fondos de inversión inmobiliaria 150.

1. Los Fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento tendrán el mismo régimen de tributación previsto en el artículo anterior para los Fondos de inversión. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas a su arrendamiento por los Fondos, en virtud de cualquier titulo, gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse 151.

2. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes especialidades:

>a) El tipo de gravamen en el impuesto sobre Sociedades será del 7 por 100 152.

>b) La bonificación del 95 por 100 del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se limitara a la adquisición de viviendas destinadas a arrendamientos.

3. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores será compatible con la cobertura por los Fondos de los distintos coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se establezcan.

4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los Fondos de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Los Fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan un objeto distinto al previsto en los números anteriores, tributarán conforme al régimen general previsto en la legislación vigente fiscal.

6. Si las disposiciones reglamentarias que desarrollen el régimen jurídico aplicable a los Fondos de Inversión Inmobiliaria consintieran, excepcionalmente, la aportación a estos de inmuebles u otros derechos, para la determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca respecto del participe aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomara como valor de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

7. La gestión de Fondos de Inversión Inmobiliaria estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TITULO IV

SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIO.

Artículo 36. Registro, obligaciones y régimen sancionador 153.

1. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Cartera. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.

La denominación de Sociedades Gestoras de Cartera, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo 154.

2. La relación de sus socios habrá de ser conocida públicamente, teniendo en su caso, sus acciones carácter nominativo. Las personas que tengan encomendadas su dirección, gestión o representación no podrán realizar funciones similares en las Entidades cuyos títulos formen parte de las carteras y patrimonios administrados por las Sociedades gestoras, salvo que sometan esta circunstancia al régimen de publicidad que se establezca reglamentariamente 155.

3. Las Sociedades gestoras habrán de publicar una memoria anual que contenga la información que reglamentariamente se determine sobre su situación económico-financiera, su composición personal, las tarifas a cobrar por los servicios que se ofrezcan de modo general, el volumen del patrimonio administrado o asesorado y el número de clientes. Sus documentos contables y de información deberán ser objeto de comprobación y verificación en la forma prevista en el artículo treinta y uno de esta Ley 156.

4. Las infracciones a las obligaciones impuestas a las Sociedades inscritas en el Registro se clasifican en leves y graves. Son infracciones leves el incumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente para la publicación de la memoria anual y para la realización de la verificación contable. Son infracciones graves la falta de publicación de la citada información y la no realización de la verificación de la contabilidad.

Sólo les serán aplicables las sanciones de amonestación privada o pública y exclusión, temporal o definitiva, del registro especial. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.6.157

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento de esta Ley 158.

Segunda. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedarán derogados la Ley de 26 de Diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los artículos 1º a 17 del Decreto-Ley 7/1964, de 30 de Abril 159.

Tercera. Los porcentajes, coeficientes y límites de capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley podrán ser modificados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando concurran circunstancias de carácter financiero que lo aconsejen o venga exigido por la incorporación de España a Organismos internacionales. Los requisitos de capital o patrimonio mínimos podrán reducirse por el Gobierno cuando la baja del índice bursátil promedio de un año sea igual o superior al 25% y en proporción análoga. Aquéllos deberán ser repuestos hasta su cuantía primitiva cuando el índice bursátil se recupere en forma significativa 160.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Sociedades y fondos de inversión mobiliaria que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en los registros administrativos como tales dispondrán del plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la misma, para adaptarse a sus exigencias, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio del régimen fiscal que corresponda a sus accionistas y partícipes.

En el mismo plazo y condiciones podrán fusionarse entre sí, transformarse en otro tipo de Institución de Inversión Colectiva, disolverse o modificar su objeto social.

En los casos de adaptación, transformación y fusión, cuando estas operaciones sean abordadas por una Institución para ajustarse a las exigencias de esta Ley, en orden de evitar su disolución o la exclusión del régimen de las Instituciones de inversión colectiva, los socios aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a efectos de los nuevos títulos o participaciones que puedan recibir como consecuencia de las operaciones citadas.

No obstante lo anterior, las Sociedades y fondos inscritos dispondrán de un plazo de tres años para alcanzar el capital o patrimonio mínimo legal y el número mínimo de socios y partícipes, así como para ajustar la valoración de sus activos a lo dispuesto en el artículo catorce de esta Ley.

Las instituciones de inversión colectiva que a 1 de Enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4º deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de Diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo 4º 161:

(......)

Segunda. Las disposiciones de esta Ley sobre Régimen Fiscal de las Sociedades y Fondos de Inversión entrarán en vigor el día uno de enero del año natural siguiente al de su publicación y serán de aplicación a los ejercicios que se inicien en la expresada fecha. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio que se produzcan en los mencionados ejercicios por la enajenación de valores integrados en la cartera de las Instituciones a la entrada en vigor de esta Ley se determinará tomando como valor de adquisición la cotización oficial media del último mes del ejercicio anterior a la entrada en vigor del régimen fiscal o, en su defecto, el valor teórico que corresponda, de acuerdo con el balance de dicho ejercicio de la emisora.

El citado valor de adquisición resultará aplicable, cualquiera que sea el coste de adquisición contabilizado.

Cuando la valoración de los activos se ajuste a lo dispuesto en el artículo catorce de esta Ley, dentro del plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se computarán como valores de adquisición los efectivamente contabilizados 162.

Tercera. Lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 34 de la presente Ley será, asimismo, aplicable a las Sociedades de inversión mobiliaria constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, contándose el plazo de dos años señalado en dicho párrafo a partir de la expresada fecha de entrada en vigor 163.

Cuarta. Las sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley 10/1959, de 21 de Julio, deberán optar por transformarse en sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en sociedades de inversión mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de Diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución sin devengo de tributo alguno vinculado a éstas.

Quinta. Las modificaciones que hayan de realizar las Sociedades gestoras para adaptarse a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento quedarán exentas de cualesquiera tributos que las graven 164.

Sexta. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las Sociedades Gestoras que desarrollasen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquélla con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Del mismo plazo dispondrán las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores para cesar en sus actividades de Gestoras o Depositarias de Instituciones de Inversión Colectiva y los Colegios de Agentes Mediadores para cesar en ésta última actividad.

Disposición transitoria duodécima de la Ley del Mercado de Valores:

"Las sociedades que incurran en los supuestos contemplados en el párrafo segundo, del número tres, del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de Diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en la nueva versión contenida en el número 9 (debe decir 13) de la disposición adicional quinta (debe decir sexta), dispondrá de un plazo que termina el 31 de Diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de dicha disposición" 165.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Derogado 166

Segunda. Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrá modificar el tipo de gravamen previsto en el artículo 34 de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Primera. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, los preceptos de la misma específicamente referidos a las Bolsas de Valores, así como los restantes, en la medida en que resulten de aplicación a las mismas, no entrarán en vigor hasta transcurrido un año desde su publicación, rigiéndose entre tanto las actuales Bolsas Oficiales de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa por la legislación actualmente vigente. No obstante, lo dispuesto en el artículo 42 no entrará en vigor hasta el 1 de Enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de Valores, en el período transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno.

Segunda. En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.


  1. Ley redactada conforme a las modificaciones introducidas por la Disposición adicional 6ª de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
  2. Véanse los arts. 1.1 y 1.2 del RIIC; art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Entidades de Crédito (según redacción dada por el art. 39.3 LDIEC); art. 1 del RD 896/1977, de 28 de marzo, sobre Entidades de Financiación de Ventas a Plazos; arts. 2 y ss. de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; arts. 6 y ss. del RD 1348/1985, de 1 de agosto; arts. 1665 y ss. del CC; arts. 116 y ss. del C.de c.
  3. Véase el art. 1.3 del RIIC; títulos I y II de la presente Ley; Ley 14/1985, de 29 de mayo, que regula el régimen fiscal de varios activos financieros; Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque; Orden de 24 de mayo de 1983, sobre anuncio y emisión de pagarés de empresa.
  4. Véase el art. 2.1 del RIIC.
  5. Véase el art. 2.2 del RIIC; arts. 12 a 14 de la LIIC sobre Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo; arts. 15 y 16 LIIC sobre Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable; arts. 17 a 23 LIIC sobre Fondos de Inversión Mobiliaria y arts. 24 a 26 de la LIIC sobre Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
  6. Véase el art. 3 del RIIC; arts. 263 y 277 del RRM.
  7. Véase la Orden de 20 de diciembre de 1990, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, habilitándose a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar disposiciones en materia de información y normas contables de las Instituciones de Inversión Colectiva; Norma 3ª de la Circular 8/1990, de 27 de diciembre, de la CNMV, sobre determinación del valor liquidativo de los Fondos de Inversión Mobiliaria y coeficientes operativos y límites de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
  8. Véanse los arts. 32.2 d) y 32.3 d) de la presente Ley; art. 4.1 del RIIC.
  9. Véase el art. 4.2 del RIIC.
  10. Véase el art. 4.3 del RIIC; art. 30 de la LMV.
  11. Véanse los arts. 32.2 d) y 32.3 c) de la presente Ley; arts 4.4, 4.6, 65 d), 66 c) y 67 e) del RIIC.
  12. Véase el art. 4.5 del RIIC.
  13. Véanse los arts. 5, 6, 58.4, 83.5 y Disposición transitoria segunda del RIIC; art. 53 de la LMV; RD 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias; Orden de 23 de abril de 1991; Circular 2/1991, de 24 de abril, de la CNMV, por la que se aprueban los modelos de las comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.
  14. Véase el art. 32.4 k) de la presente Ley; art. 7 del RIIC.
  15. Véase el art. 8 del RIIC; art. 31 de la LMV.
  16. Véanse los arts. 9.1 a), 9.3 y 9.4 del RIIC.
  17. Véanse los arts. 259, 277, 278, 279 y 280 del RRM.
  18. Véanse los arts. 9.1 b) y c), 9.2, 9.5 y 9.6 del RIIC; art. 261 del RRM.
  19. Véase el art. 10 del RIIC; Orden de 20 de diciembre de 1990; Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores; Circulares 7/1990, de 27 de diciembre y 1/1991, de 23 de enero, de la CNMV, modificadas parcialmente por la Circular 4/1993, de 29 de diciembre; Circular 1/1994, de 16 de marzo, de la CNMV, sobre la actualización de los folletos de las Instituciones de Inversión Colectiva.
  20. Véanse los arts. 32.2 a) y b), 32.3 a) y b) y 32.4 a) de la presente Ley; art. 10 del RIIC; arts. 26 d), 28 y 92 d) de la LMV; arts. 290 y 293 del CP; Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
  21. Véase el art. 10.5 del RIIC; art. 85 de la LMV. La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, establecen determinada obligaciones aplicables, entre otros sujetos, a las Instituciones de Inversión Colectiva, a las Sociedades Gestoras de lnstituciones de Inversión Colectiva y de fondos de pensiones, y a las Sociedades Gestoras de Carteras, relativas a la comunicación de operaciones, colaboración e información al Servicio Ejecutivo, para que éste pueda llevar a cabo sus funciones en relación con las entidades financieras sometidas a una legislación especial.
  22. Véase el art. 31 de la presente Ley; art. 60 del RIIC.
  23. Véase el art. 32.4 h) de la presente Ley; art. 11 del RIIC; arts. 280.1 y 403.4 del RRM.
  24. Véanse los arts. 12, 14 y Disposición transitoria tercera del RIIC; arts. 36 y ss. de la LSA.
  25. Véase el art. 15 del RIIC y art. 32.1 f) del RB aprobado por Decreto 1508/1967, de 30 de junio.
  26. Véanse los arts. 13 y 16 del RIIC; art. 279 del RRM.
  27. Véanse los arts. 32.3 h), 32.4 b) y 32.4 e) de la presente Ley; arts. 17, 26 y Disposición transitoria cuarta del RIIC; Resolución DGTE de 22 de junio de 1990; Orden de 26 de febrero de 1991, sobre inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva en títulos del Mercado Hipotecario.
  28. Véase el art. 17.4 del RIIC; Orden de 20 de diciembre de 1990; Circular 8/1990, de 27 de diciembre, de la CNMV, sobre determinación del valor liquidativo de los Fondos de Inversión Mobiliaria y coeficientes operativos y límites de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
  29. Artículo redactado conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, por el que se da nueva redacción al artículo 10.2 y se añade un nuevo párrafo al mismo.
  30. Véanse los arts. 27.3, 32.3 e) y 32.4 d) de la presente Ley; arts. 18 y 55 del RIIC; arts. 308, 320 y ss. del C de c; Orden de 31 de Julio de 1991, sobre cesión de valores en préstamo por las Instituciones de Inversión Colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva; Orden de 30 de julio de 1992, sobre precisión de las funciones y obligaciones de los depositarios, estados de posición y participaciones significativas en Instituciones de Inversión Colectiva.
  31. Véase el art. 32.3 d) de la presente Ley; art. 19.1 y Disposición transitoria cuarta del RIIC.
  32. Véase el art. 19.2 del RIIC.
  33. Véanse los arts. 20 a 31 del RIIC; Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el Real Decreto RD 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.
  34. Véanse los arts. 20.2 y 67.h) del RIIC; art. 32.4 h) de la presente Ley.
  35. Véase el art. 20.1 del RIIC; art. 3 de la LSA.
  36. Véase el art. 21 d) del RIIC; art. 11 de la LSA.
  37. Véanse los arts. 22 y 53 del RIIC; arts. 259 y 261 del RRM; arts. 71 y 76 de la LMV; art. 27.1 de la presente Ley.
  38. Véanse los arts. 9.3 j) y 23.1 del RIIC; arts. 26 c), 27 y 92 c) de la LMV.
  39. Véanse los arts. 23.2, 24 y 25 del RIIC.; arts. 259.1 y 260 del RRM.
  40. Véase la Orden de 20 de diciembre de 1990; Circular 7/1990, de 27 de diciembre, modificada parcialmente por la Circular 4/1993, de la CNMV.
  41. Véase el art. 31.1 del RIIC; arts. 9 j) y 171.1 de la LSA.
  42. Véase el art. 32.2 c) de la presente Ley; arts. 31.1, 2 y 4 del RIIC; arts. 193, 196, 200 y 213 al 217 de la LSA; art. 48 del C de c.
  43. Véase el art. 31.3 del RIIC; art. 213 de la LSA.
  44. Véanse los arts. 32 y 33 del RIIC; Orden de 6 de julio de 1993, sobre normas de funcionamiento de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
  45. Véase el art. 32.4 g) de la presente Ley; art. 32.1 del RIIC.
  46. Véase el art. 32.2 del RIIC; arts. 12 y ss de la presente Ley; art. 3 de la LSA.
  47. Véase el art. 32.3 y Disposición transitoria 8ª del RIIC; arts. 259.2 y 3, 261 del RRM.
  48. Véase el art. 32.4 del RIIC; arts. 12 y 152.3 de la LSA; art. 262 del RRM; art. 1.7 de la Orden de 6 de julio de 1993, sobre normas de funcionamiento de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
  49. Véase el art. 32.5 del RIIC.
  50. Véase el art. 32.6 del RIIC.
  51. Véase el art. 32.7 del RIIC.
  52. Véase el art. 32.8 del RIIC; art. 48 de la LSA.
  53. Véase el art. 32.9 del RIIC.
  54. Véase el art. 32.10 del RIIC; arts. 103, 144, 152 y 164 de la LSA.
  55. Véase el art. 32.11 del RIIC; arts. 48 b), 158 y 159 de la LSA.
  56. Véase el art. 33.1 del RIIC; arts. 63 al 78 del Reglamento de Bolsas de Comercio, de 30 de junio de 1967; art. 7 de la Orden 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.
  57. Véase el art. 33.2 del RIIC.
  58. Véase el art. 33.3 del RIIC.
  59. Véase el art. 33.4 del RIIC; arts. 163 y 168 de la LSA.
  60. Véase el art. 33.5 del RIIC; art. 34 de la LMV; art. 12.2 c) del RD 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
  61. Véanse los arts. 34 a 47 del RIIC; Circular 8/1990, de la CNMV, sobre determinación del valor liquidativo de los Fondos de Inversión Mobiliaria y coeficientes operativos y límites de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva; Fondtesoro, Orden de 7 de junio de 1990 sobre Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado, por la que se aprueban los modelos de Convenios-Tipo que el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir con Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva para la creación de FIM y FIAMM, dedicados a la Deuda del Estado, modificada por las Ordenes de 25 de enero de 1994 y de 7 de diciembre de 1994.
  62. Véanse los arts. 278 y ss del RRM. La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el RD 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, establecen determinadas obligaciones aplicables, entre otros sujetos, a las Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedades Gestoras de IIC y de Fondos de Pensiones, y Sociedades Gestoras de Carteras, en aspectos tales como la identificación de los clientes, la conservación de documentos o registros, la comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo, y el establecimiento necesario de determinadas medidas y órganos de control interno. Sobre Fondos Garantizados, el Informe Anual de 1995, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hace mención a: 1.Fondos con contrato de garantía externa: estos fondos se constituyen en España y ofrecen al inversor garantías constituidas externamente, generalmente aportadas por una institución bancaria. Su estructura no plantea ningún problema. Las reglas de funcionamiento del Fondo son las mismas que las del resto de IIC, no presentando ninguna peculiaridad operativa destacable. 2. Fondos garantizados mediante utilización de productos derivados OTC (garantía interna):la comercialización de este tipo de fondos plantea problemas legales. Estos fondos se hallan inscritos en otros países, pero con la particularidad de que la garantía es interna. Las entidades que utilizan este sistema se han constituido en determinados países comunitarios y posteriormente han solicitado autorización para su comercialización en España, amparándose en la concesión por el país de origen del llamado "pasaporte comunitario". La CNMV, desde que se recibieron las primeras solicitudes, ha mostrado su preocupación por la actuación de los supervisores que conceden el pasaporte, al considerar que dichos productos no son compatibles con la Directiva en vigor. La CNMV se basa en los siguientes argumentos: a)Inadecuado cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva: deben destacarse las concentraciones de riesgo, superiores a las permitidas; su posible consideración como Instituciones de naturaleza cerrada en algunos casos, como consecuencia del establecimiento de límites a la emisión de sus acciones, de una parte, y de las elevadas comisiones que imponen en los reembolsos, de otra; la firma de contratos de garantía internos, no previstos en la legislación comunitaria; y el hecho de que estas IIC no tienen por objeto exclusivo la inversión en valores mobiliarios, y por lo tanto, no están en el ámbito de aplicación de la Directiva. b)Existencia de aspectos no armonizados: la CNMV ha destacado la existencia de "vacíos legislativos" sobre ciertos temas clave en la configuración de los Fondos garantizados. Entre ellos se pueden señalar los siguientes: qué entidades podrían ejercer la función de garantes; información que deben remitir los inversores; función de los supervisores en su autorización. La ausencia de normas armonizadas en estas cuestiones implica que no exista un grado de protección uniforme para los inversores de los diferentes Estados miembros, pieza básica para la concesión del pasaporte europeo. c)Problemas específicos de supervisión: la constitución de este tipo de fondos en determinados países no tiene por objeto, como sería de esperar, su comercialización a nivel europeo, sino que cabría citar la existencia de prácticas de "arbitraje legislativo" intracomunitario, en la medida en que el objetivo comercial de estos fondos se limita a su venta en España, y su domiciliación en dichos Estados se justifica exclusivamente en la posibilidad de realizar operaciones no permitidas por nuestra legislación. En esta situación, el supervisor que las autoriza, es totalmente ajeno a los mercados en que realizan la mayor parte de sus inversiones, existiendo, además gran dificultad de acceso a dicho supervisor por los partícipes de estos Fondos, residentes en España en todo caso.
  63. Véanse los arts. 34, 35 y Disposición transitoria 8ª del RIIC.
  64. Véase el art. 36 del RIIC.
  65. Véase el art. 1 de la LSA.
  66. Véanse los arts. 32.3 h) y 32.4 b) y e) de la presente Ley ; art. 37 y Disposición transitoria cuarta del RIIC.
  67. Véase el art. 27 de la presente Ley; arts. 38 y 40 del RIIC.
  68. Véase el art. 41.1 del RIIC ; art. 2 LMV.
  69. Véase el art. 41.2 del RIIC.
  70. Véase el art. 41.3 del RIIC.
  71. Véase el art. 32.4 g) de la presente Ley; art. 42.1 del RIIC; art. 33 LMV; art. 278.7 del RRM ; art. 12. 2 c) y d) del RD 726/1989, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
  72. Véanse los arts. 42. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del RIIC.
  73. Véase el art. 12.2 del RIIC; arts. 19 y 60 de la LSA.
  74. Véase el RD 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados.
  75. Véase el art. 43 del RIIC.
  76. Véanse los arts. 35.1 n) y ñ), 44.1, 2 y 3 del RIIC; art. 17.1 e) de la presente Ley.
  77. Véase el art. 44.4 del RIIC.
  78. Véase el art. 32. 3 f) de la presente Ley ; arts. 45 y 52 del RIIC.
  79. Véase el art. 47 del RIIC ; arts. 282 y 283 del RRM.
  80. Véanse los arts 48 a 52 del RIIC; véase nota a la sección cuarta, referente a los Fondtesoro.
  81. Véase el art. 48.1 del RIIC; Sección 4ª, Cap. II, Tit. I de la presente Ley.
  82. Véanse los arts. 11 y 48. 2 del RIIC ; Art. 8. 7 de la presente Ley.
  83. Véase la Orden de 31 de julio de 1991 sobre valores de elevada liquidez.
  84. Véase el art. 32. 4 b) de la presente Ley ; art. 49 y Disposición transitoria cuarta del RIIC.
  85. Véase el art. 51.1 y 2 del RIIC.
  86. Véase el art. 51.3 y 4 del RIIC.
  87. Véanse los arts. 53 a 58 del RIIC; arts. 25, 26 y 29 de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
  88. Véase el art. 53.1 y Disposiciones transitorias quinta y octava del RIIC; arts. 9 b), 52.1 y 60. 2 de la LSA; Art. 117 RRM.
  89. Véase el art. 53.2 del RIIC.
  90. Véase el art. 55 y Disposición transitoria sexta del RIIC; art. 281 del RRM; art. 4 de la LMV ; art. 39. 3 LDIEC.
  91. Véase el art. 55.6 del RIIC.
  92. Véase el art. 57. 1 y 3 del RIIC; arts. 261.3, 278.5, 279.3 del RRM.
  93. Véase el art. 57.2 del RIIC.
  94. Véase el art. 57.4, 5 y 6 del RIIC.
  95. Sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, véanse notas a los artículos 8.5 y 17 de la presente Ley.
  96. Véanse los arts. 58. 1, 54 y 56 del RIIC; Real Decreto-Ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.
  97. Véase el art. 58.2 y 3 del RIIC.
  98. Véase el art. 59 del RIIC.
  99. Véase el art. 32.4 c) de la presente Ley; arts. 60, 61 y 62 del RIIC.
  100. Véanse los arts. 32.4 y), 32.6 de la presente Ley; art. 63 del RIIC.
  101. Véase el art. 64 del RIIC.
  102. Véase el art. 65 del RIIC.
  103. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  104. Apartado derogado por la LMV.
  105. Téngase en cuenta a este respecto, las obligaciones impuestas a las Instituciones de Inversión Colectiva, a las Sociedades Gestoras de IIC y de Fondos de Pensiones y a las Sociedades Gestoras de Carteras, por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, obligaciones, que, entre otros aspectos, se refieren a la identificación de los clientes, la conservación de documentos o registros, la comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo, y el establecimiento necesario de determinadas medidas y órganos de control interno.
  106. Véase el art. 66 del RIIC.
  107. Véase el art. 293 del Código Penal, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre.
  108. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  109. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  110. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  111. Apartado derogado por la LMV.
  112. Véase la nota al apartado f) del número 2 de este mismo artículo, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
  113. Véase el art. 67 del RIIC.
  114. Véase el artículo 290 del Código Penal, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre.
  115. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  116. Véase el art. 294 del Código Penal, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre.
  117. Apartado derogado por la LMV.
  118. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  119. Párrafo añadido por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  120. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Véase la nota al apartado f) del número 2 de este mismo artículo, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
  121. Véase el art. 68 del RIIC.
  122. Véase el art. 69 del RIIC.
  123. Véase el Título IX de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; RD 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros; supletoriamente RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
  124. Véase el art. 70.1 y 2 del RIIC.
  125. Véase el art. 70.3 del RIIC; arts. 278.7 y 284 del RRM; Tit. III de la LDIEC.
  126. Véanse los arts. 71 a 74 del RIIC; Los aspectos financieros de estas instituciones están desarrollados en la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria; Circular 4/1994 de la CNMV.
  127. Artículo redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  128. Véase el art. 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
  129. Véase el art. 4 de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
  130. Véase el art. 4 de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
  131. Véase el art. 3 de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
  132. Véase el art. 6.4 de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
  133. La Disposición derogatoria única , en su punto 11, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que el Título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda derogado en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades. El régimen fiscal actual de las Instituciones de Inversión Colectiva queda recogido en los arts. 26.5 y 6, 71, 72, 73 y 74 de la mencionada Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
  134. Artículo modificado por las Disposiciones adicionales vigésima segunda y vigésima tercera de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado, y redactado conforme a la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  135. Véase el art. 75.1 y 3 del RIIC.
  136. Véase el art. 26.6 a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  137. Véase el art. 71.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  138. Véase el art. 71.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  139. Apartado redactado conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
  140. Véase el art. 75.4 del RIIC.
  141. Artículo añadido por la ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria;
  142. Véanse los arts. 26.6 c) y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  143. Véase el art. 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  144. Véase el art. 26.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  145. Véase el párrafo 2º de los arts. 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  146. Véanse los arts. 6 al 14 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
  147. Véanse los arts. 78 a 80 del RIIC; Disposición adicional vigésimo tercera de la LPG , de 27 de diciembre de 1990; arts. 26.6 b) y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; Capítulo III (arts. 6 al 14) del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
  148. Véase el art. 80 del RIIC; Disposición adicional vigésimo tercera de la LPG, de 27 de diciembre de 1990; art. 72 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  149. Véase el art. 79 del RIIC; Disposición adicional vigésimo tercera de la LPG, de 27 de diciembre de 1990; art. 45.I.C del RD Leg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  150. Artículo añadido por la ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; Véanse los arts. 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  151. Véase el art. 26.6 c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  152. Véase el art. 26.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  153. La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el RD 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, establecen determinadas obligaciones, aplicables, entre otros sujetos, a las Sociedades Gestoras de Carteras, en aspectos tales como la identificación de los clientes, la conservación de documentos o registros, la comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo, y el establecimiento necesario de determinadas medidas y órganos de control interno.
  154. Véanse los arts. 81, 84, Disposición adicional cuarta, Disposiciones transitorias séptima y octava del RIIC; art. 8. 7 LIIC; arts. 71 j) y 76 de la LMV.
  155. Véase el art. 82 del RIIC.
  156. Véase el art. 83 del RIIC.
  157. Véase el art. 65 del RIIC.
  158. Disposición final RD 1393/1990, de 2 de noviembre, modificada por el RD 686/1993, de 7 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, precisándose el régimen de las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria.
  159. Disposición derogatoria del RD 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
  160. Véanse los arts. 4, 12 y 17 del RIIC.
  161. Véase la Disposición transitoria primera del RIIC.
  162. Véase el Tit III de la presente Ley.
  163. Véase el art. 34.3 de la presente Ley; art. 76 del RIIC.
  164. Véanse las Disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima y octava del RIIC.
  165. Véanse los arts. 9. 1 y 27.1 c) de la presente Ley; arts. 12. 1 y 53. 1 c) del RIIC.
  166. Disposición derogada por la LMV.
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